Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

a. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por la contravencion al debido MORDAZA, por haberse canalizado la nulidad deducida contra el Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2 como un recurso impugnativo La recurrente sostiene que la tramitacion de la nulidad deducida como recurso impugnativo constituye una transgresion al derecho al debido MORDAZA, en su modalidad de debido procedimiento administrativo, cuya proteccion se deriva del inciso 3 del articulo 139º de la Constitucion Politica del Peru. Sobre el particular, en el punto 4 de su escrito, ITETE refiere que "nuestro recurso de nulidad no esta, como es de verse de su contenido, referido a las nulidades de un acto administrativo que debemos canalizar por medio de los recursos administrativos previstos en el Titulo III Capitulo II de la presente Ley, tal como senala el numeral 11.1 del articulo 11º de la Ley 27444, sino que se encuentra evidenciando una nulidad que deberia ser tomada de oficio (...)". En este punto, queda MORDAZA que la pretension impugnatoria del recurrente, en su escrito de fecha 19 de agosto de 2011, consiste en cuestionar la validez del Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2. Sin embargo, para ello, deduce la nulidad en su escrito solicitando que MORDAZA sea declarada de oficio, por lo que su pretension impugnatoria consiste en dejar a iniciativa de la Autoridad Administrativa el control de la validez del acto administrativo. Por tales consideraciones, la referencia a las normas que regulan la nulidad de oficio por parte de ITETE, que evidencian claramente su voluntad impugnativa, no puede sino ser reconducida a uno de los tres mecanismos impugnativos, especificamente la apelacion. Como ha quedado sentado, segun el mandato del inciso 1 del articulo 11º de la LPAG, la nulidad no es un recurso independiente. Es mas bien un argumento que sustenta uno de los recursos que pudiera interponer el administrado. En ese sentido, el recurso presentado por ITETE no se corresponde con ninguno de los tres previstos por la LPAG, como la propia empresa reconoce. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta lo referido el administrativista MORDAZA MORDAZA, quien senala que "la exigencia de no arborizar el derrotero del procedimiento administrativo hace que los recursos MORDAZA delimitados perfectamente en su numero y en su ejercicio, de ahi que cuando un administrado considere que se ha dictado una resolucion nula deba hacerlo saber a la autoridad por medio de los recursos administrativos que establece esta Ley [la LPAG]".2 En consecuencia, en correcta aplicacion del MORDAZA de informalismo (articulo 1.6 del Titulo Preliminar de la LPAG), la Direccion Regional de Trabajo y Promocion del Empleo ha reconducido la pretension impugnatoria al recurso correspondiente (apelacion), ya que a partir de la lectura del escrito que en su oportunidad presento ITETE cuestionando el Auto Directoral Nº 114-2011MTEP/1/20.2, se desprende con nitidez la discrepancia con el acto administrativo y el animo de impugnarlo, por parte del administrado. Por estas razones, lejos de existir una contravencion al debido procedimiento administrativo, realmente ha existido una actuacion de la autoridad administrativa conforme a este principio-derecho material, asi como del derecho a la recurrencia. No puede, entonces, sostenerse que esta actitud tuitiva de la administracion para con el administrado tiene un sentido perverso para con su pretension. b. Presunta nulidad de la RD 022-2011-MTPE/1/20 por motivacion insuficiente ITETE sostiene que la referida Resolucion deviene en nula por haberse referido unicamente a tan solo uno de sus argumentos de hecho y de derecho (el cuestionamiento de la naturaleza del Decreto del 5 de MORDAZA, por el cual se elevaron los actuados desde la Sub Direccion de Negociaciones Colectivas a la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos), omitiendose el pronunciamiento sobre los demas: la posicion de la referida empresa en la discusion sobre el ambito de negociacion y la no atencion a la peticion del uso de la palabra ante la Autoridad Administrativa. En primer lugar, el administrado sostiene que el referido Decreto limito su ejercicio del derecho a la defensa al elevarse los actuados, pues dicho acto le habria impedido

interponer los recursos impugnativos mas convenientes para sus intereses. En este punto, debe observarse que el articulo 2º del Decreto Supremo 001-93-TR establece, en su articulo MORDAZA, el procedimiento que siguen las solicitudes relacionadas con el inicio de la negociacion colectiva y la determinacion del nivel de negociacion. Asi, el inciso "a" del dispositivo citado senala que: - Los Sub Directores de Negociaciones Colectivas sustanciaran el procedimiento y dictaran los actos administrativos que correspondan con sujecion a las normas legales vigentes sobre cada materia, elevando los actuados al superior inmediato cuando se encuentren estos en estado de resolucion. (Subrayado agregado) - Los Directores de Prevencion y Solucion de Conflictos se pronunciaran en primera instancia sobre la solicitud presentada por el empleador, absolviendo en la resolucion los recursos impugnatorios que se planteen contra los autos expedidos en primera instancia. (Subrayado agregado) De acuerdo con las normas precitadas, el acto de la elevacion de los actuados desde una instancia administrativa hacia otra, para que sea la MORDAZA la que resuelva, no interfiere en la produccion del acto administrativo esperado, que en este caso resulto ser el Auto Directoral Nº 114-2011-MTEP/1/20.2. Al analizarse la naturaleza del acto de fecha 5 de MORDAZA, por el cual la Sub Direccion de Negociaciones Colectivas elevo lo actuado a la Direccion de Prevencion y Solucion de Conflictos, debe determinarse en que momento se produce el acto administrativo, de acuerdo con la intensidad segun la clase de resolucion de que se trate. Asi, encontramos que el acto de elevacion para que el superior resuelva un procedimiento, el mismo cuya mecanica viene dispuesta por la ley, es una carga de caracter simple para la Administracion, que tiene el deber de sustanciar con dicho tramite al procedimiento que generara un acto administrativo, el mismo que interesa al administrado. Al definir la palabra "sustanciar", el Diccionario de la Real Academia de la Lengua senala que, en su acepcion juridica, esta palabra significa "conducir un MORDAZA o juicio por la via procesal adecuada hasta ponerlo en estado de sentencia".3 Siendo su tramitacion ordenada por la propia ley y al no lesionarse las garantias constitucionales implicitas en el debido procedimiento administrativo --ya que el ejercicio del derecho de defensa ante la instancia ante la que se elevan los actuados, la misma que producira el acto administrativo trascendente--, se tiene como resultado que el acto de la elevacion es perfectamente asimilable al concepto de actos de mero tramite. En linea con lo expuesto, el articulo 6.4.1. de la LPAG establece que "No precisan motivacion los siguientes actos: las decisiones de mero tramite que impulsan el procedimiento". Sobre el particular, la doctrina nos recuerda que el deber de motivacion de los actos administrativos se ve atenuado en determinados casos taxativos; uno de ellos, precisamente, se da cuando se realizan actos de mero tramite que impulsan el procedimiento. Es asi que se verifica la naturaleza meramente incidental del cuestionado Decreto de la Sub Direccion de Negociaciones Colectivas (del 5 de MORDAZA de 2011), que no afecta derechos o intereses de caracter procesal que puedan ser propuestos por el administrado, pues el mismo es reconducido ante una Autoridad Administrativa distinta no por la voluntad de la propia Administracion, sino por mandato de la propia ley. Otro fundamento de la pretension impugnatoria de ITETE tiene que ver con la aparente ausencia de motivacion de la Resolucion cuestionada, ya que esta no se habria referido a todos sus argumentos de hecho y de derecho. Sobre el particular, cabe senalar que de la lectura de la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 fluye con claridad que la autoridad administrativa en este caso si ha

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Ibid. p. 161. Subrayado agregado. Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Vigesimo MORDAZA edicion. En: . Fecha de consulta: 2 de noviembre de 2011.

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