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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de noviembre de 2011 454090 Finalmente, sostiene que la autoridad administrativa tampoco se pronunció sobre su desacuerdo con que se le considere una empresa de Telecomunicaciones. De la revisión de la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20, fl uye con claridad que sí existe correspondencia entre lo expresado por la Autoridad Administrativa en los tres considerandos dedicados a los argumentos del recurrente (considerandos décimo a décimo segundo) y los siete que desagrega COBRA en su escrito de fecha 20 de octubre de 2011. En efecto, la Dirección Regional, al resolver, establece los alcances de la aplicación del principio de primacía de la realidad por parte de la inspección laboral como fundamento para la emisión de la propia resolución. Asimismo, se establece por qué no pueden considerarse precedentes a las resoluciones que anteriormente declararon fundadas la oposición de la recurrente ante las solicitudes de negociación colectiva de EL SINDICATO en ámbitos distintos de negociación. Debe recordarse, como ya se expresó en esta resolución, que el Tribunal Constitucional ha resuelto señalando que la motivación de los actos administrativos son una “una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación sufi ciente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa” (Sentencia recaída en el expediente Nº 3399-2010-AA/TC). En ese sentido, al resolver el expediente Nº 8495-2006-PA/TC, el Alto Tribunal precisó que la obligación de motivar de la administración se mide bajo el parámetro de la razonabilidad y, en consecuencia, la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho puede ser sucinta, pero a la vez sufi ciente. Estos argumentos serán abordados en los siguientes puntos (b y c). b. Presunta interpretación incorrecta de la legislación vigente, en virtud de la cual se habría atribuido injustamente la califi cación de “empresa del sector de telecomunicaciones” a la empresa COBRA COBRA sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011- MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspección del Trabajo en sus considerandos. La recurrente sostiene que la RD Nº 022-2011- MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspección del Trabajo en sus considerandos, pues tales hechos no acreditarían “en forma alguna que Cobra brinde servicios del sector de las telecomunicaciones”. Sobre el particular, la cuestionada resolución toma como base cierta a lo constatado mediante la inspección de trabajo, este proceder se desprende del mandato de la ley aplicable, en este caso, el artículo 47º de la Ley 28806 sostiene que “los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses” (subrayado agregado). La norma citada es clara sobre el carácter vinculante que tienen las actas de infracción para la propia Administración. Se trata de hechos comprobados por la propia Autoridad a través de sus servidores, los mismos que necesariamente deben tomarse en cuenta en la valoración de los hechos que sustentan a los actos administrativos, aún cuando dichas actas sean cuestionadas, como ocurre en el presente caso. Como en los casos de las otras empresas involucradas en este expediente, lo referido no quiere decir que lo expresado en el acta inspectiva se asume en forma irrefl exiva. Al contrario, lo constatado en ese documento público permite construir un razonamiento fundamental para el sentido de la resolución cuestionada, el mismo que se expresa en el considerando décimo al dejarse en claro que la vinculación entre COBRA y la empresa usuaria de sus servicios involucra —como no puede ser de otro modo— también a las relaciones colectivas dentro de la rama de la actividad de las telecomunicaciones. Por ello, el argumento de COBRA de que sus argumentos no han sido tomados en cuenta, no resulta, tampoco, estimable, toda vez que incluso en el sexto considerando de la Resolución cuestionada se señala, con carácter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que “se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonía, encargándose a sus trabajadores, labores de telefonía […] verifi cándose relaciones contractuales y fácticas con la empresa Telefónica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas…”. En ese sentido, es claro que la Resolución cuestionada se está refi riendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas COBRA) sean personas jurídicas distintas de la empresa principal (Telefónica S.A.A.), existe una clara conexión entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestación laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, también aquí es aplicable lo antes señalado, sobre que la descentralización productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ámbitos correspondientes, para asegurar por esa vía la paridad de fuerzas entre los sujetos colectivos, presupuesto de todo sistema de relaciones laborales que se precie de democrático. Tampoco se constata de la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 aplicación equivocada del principio de primacía de la realidad. Los hechos acreditados por la Autoridad Inspectiva, hechos constar en la correspondiente acta poseen, como ya se dijo, un carácter vinculante para la Administración. No así los documentos aludidos por la recurrente, tales como los estatutos sociales de la empresa, o las exigencias legales aplicables a las empresas principales que se desempeñan dentro del rubro de las telecomunicaciones, y que por evidente consecuencia de la desregulación de la descentralización productiva, no les son aplicables a las empresas tercerizadoras. En general, la Autoridad Administrativa ha estimado la aplicación del principio referido no para imputar a las cuatro empresas recurrentes la pertenencia o adscripción a la empresa usuaria de sus servicios (Telefónica S.A.A.), sino para demostrar que la prestación permanente de sus servicios para la realización de la actividad realizada por la principal, determina que sus trabajadores deben ser considerados dentro del ámbito del sector de las telecomunicaciones. c. Presunto apartamiento de los precedentes administrativos De otro lado, COBRA contradice lo afi rmado por la Autoridad Administrativa Regional en la resolución materia de análisis, cuando se refi ere a que los pronunciamientos anteriormente emitidos, que resolvían controversias surgidas entre EL SINDICATO y la empresa, no revisten el carácter de precedentes administrativos. Sobre el particular, el recurrente sostiene la Autoridad Administrativa de Trabajo, en diversos pronunciamientos, ha declarado fundada la oposición presentada contra el trámite de distintos pliegos de reclamos planteados por EL SINDICATO. En tales pronunciamientos —nos referimos a: el Auto Directoral Nº 095-2008-MTPE/2/12.2; la Resolución Directoral Nº 089-2008-MTPE/2/12.1; y la Resolución Directoral Nacional Nº 30-2009- MTPE/2.11.1— se consideró que COBRA no constituía una empresa del rubro de las telecomunicaciones y que EL SINDICATO corresponde a una actividad distinta a la actividad económica de la recurrente. Como ya hemos venido sosteniendo, la errónea interpretación de los alcances de la libertad sindical que trasluce de las resoluciones administrativas citadas por la empresa han merecido la crítica explícita de la doctrina más autorizada. Por esa razón, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 señala correctamente, en su décimo segundo considerando, que los pronunciamientos señalados por COBRA no confi guran precedentes de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, pues difi eren sobre el ámbito concreto de negociación (las anteriores se refi eren al ámbito de las empresas; la cuestionada a la rama de actividad). d. Presunta interpretación incorrecta del artículo 45º de la LRCT Sobre lo expresado por la empresa, acerca de que el artículo 45º de la LRCT ha venido aplicándose erróneamente por EL SINDICATO y por las instancias