Norma Legal Oficial del día 30 de noviembre del año 2011 (30/11/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 30 de noviembre de 2011

Finalmente, sostiene que la autoridad administrativa tampoco se pronuncio sobre su desacuerdo con que se le considere una empresa de Telecomunicaciones. De la revision de la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20, fluye con claridad que si existe correspondencia entre lo expresado por la Autoridad Administrativa en los tres considerandos dedicados a los argumentos del recurrente (considerandos decimo a decimo segundo) y los siete que desagrega COBRA en su escrito de fecha 20 de octubre de 2011. En efecto, la Direccion Regional, al resolver, establece los alcances de la aplicacion del MORDAZA de primacia de la realidad por parte de la inspeccion laboral como fundamento para la emision de la propia resolucion. Asimismo, se establece por que no pueden considerarse precedentes a las resoluciones que anteriormente declararon fundadas la oposicion de la recurrente ante las solicitudes de negociacion colectiva de EL SINDICATO en ambitos distintos de negociacion. Debe recordarse, como ya se expreso en esta resolucion, que el Tribunal Constitucional ha resuelto senalando que la motivacion de los actos administrativos son una "una exigencia o condicion impuesta para la vigencia efectiva del MORDAZA de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe anadir la estrecha vinculacion que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivacion suficiente de sus actos es una garantia de razonabilidad y no arbitrariedad de la decision administrativa" (Sentencia recaida en el expediente Nº 3399-2010-AA/TC). En ese sentido, al resolver el expediente Nº 8495-2006-PA/TC, el Alto Tribunal preciso que la obligacion de motivar de la administracion se mide bajo el parametro de la razonabilidad y, en consecuencia, la exposicion de los fundamentos de hecho y de derecho puede ser sucinta, pero a la vez suficiente. Estos argumentos seran abordados en los siguientes puntos (b y c). b. Presunta interpretacion incorrecta de la legislacion vigente, en virtud de la cual se habria atribuido injustamente la calificacion de "empresa del sector de telecomunicaciones" a la empresa COBRA COBRA sostiene en su recurso que la RD Nº 022-2011MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspeccion del Trabajo en sus considerandos. La recurrente sostiene que la RD Nº 022-2011MTPE/1/20 incurre en un error de hecho u de derecho al otorgar validez a lo constatado por la Inspeccion del Trabajo en sus considerandos, pues tales hechos no acreditarian "en forma alguna que Cobra brinde servicios del sector de las telecomunicaciones". Sobre el particular, la cuestionada resolucion toma como base cierta a lo constatado mediante la inspeccion de trabajo, este proceder se desprende del mandato de la ley aplicable, en este caso, el articulo 47º de la Ley 28806 sostiene que "los hechos constatados por los servidores de la Inspeccion del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infraccion observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses" (subrayado agregado). La MORDAZA citada es MORDAZA sobre el caracter vinculante que tienen las actas de infraccion para la propia Administracion. Se trata de hechos comprobados por la propia Autoridad a traves de sus servidores, los mismos que necesariamente deben tomarse en cuenta en la valoracion de los hechos que sustentan a los actos administrativos, aun cuando dichas actas MORDAZA cuestionadas, como ocurre en el presente caso. Como en los casos de las otras empresas involucradas en este expediente, lo referido no quiere decir que lo expresado en el acta inspectiva se asume en forma irreflexiva. Al contrario, lo constatado en ese documento publico permite construir un razonamiento fundamental para el sentido de la resolucion cuestionada, el mismo que se expresa en el considerando decimo al dejarse en MORDAZA que la vinculacion entre COBRA y la empresa usuaria de sus servicios involucra --como no puede ser de otro modo-- tambien a las relaciones colectivas dentro de la MORDAZA de la actividad de las telecomunicaciones. Por ello, el argumento de COBRA de que sus argumentos no han sido tomados en cuenta, no

resulta, tampoco, estimable, toda vez que incluso en el MORDAZA considerando de la Resolucion cuestionada se senala, con caracter general para las cuatro empresas involucradas en este expediente, que "se tiene que las cuatro empresas requeridas por SITENTEL realizan actividades consideradas de telefonia, encargandose a sus trabajadores, labores de telefonia [...] verificandose relaciones contractuales y facticas con la empresa Telefonica S.A.A. lo cual ha quedado demostrado con los precitados informes de actuaciones inspectivas...". En ese sentido, es MORDAZA que la Resolucion cuestionada se esta refiriendo a que, muy a pesar de que las empresas (entre ellas COBRA) MORDAZA personas juridicas distintas de la empresa principal (Telefonica S.A.A.), existe una MORDAZA conexion entre esta y aquellas, la misma que determina que la prestacion laboral de sus trabajadores se ocupe de actividades complementarias y permanentes de la que en este caso es la empresa usuaria. En ese sentido, tambien aqui es aplicable lo MORDAZA senalado, sobre que la descentralizacion productiva no mella la capacidad de las organizaciones sindicales para negociar colectivamente en los ambitos correspondientes, para asegurar por esa via la paridad de fuerzas entre los sujetos colectivos, presupuesto de todo sistema de relaciones laborales que se precie de democratico. Tampoco se constata de la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 aplicacion equivocada del MORDAZA de primacia de la realidad. Los hechos acreditados por la Autoridad Inspectiva, hechos constar en la correspondiente acta poseen, como ya se dijo, un caracter vinculante para la Administracion. No asi los documentos aludidos por la recurrente, tales como los estatutos sociales de la empresa, o las exigencias legales aplicables a las empresas principales que se desempenan dentro del rubro de las telecomunicaciones, y que por evidente consecuencia de la desregulacion de la descentralizacion productiva, no les son aplicables a las empresas tercerizadoras. En general, la Autoridad Administrativa ha estimado la aplicacion del MORDAZA referido no para imputar a las cuatro empresas recurrentes la pertenencia o adscripcion a la empresa usuaria de sus servicios (Telefonica S.A.A.), sino para demostrar que la prestacion permanente de sus servicios para la realizacion de la actividad realizada por la principal, determina que sus trabajadores deben ser considerados dentro del ambito del sector de las telecomunicaciones. c. Presunto administrativos apartamiento de los precedentes

De otro lado, COBRA contradice lo afirmado por la Autoridad Administrativa Regional en la resolucion materia de analisis, cuando se refiere a que los pronunciamientos anteriormente emitidos, que resolvian controversias surgidas entre EL SINDICATO y la empresa, no revisten el caracter de precedentes administrativos. Sobre el particular, el recurrente sostiene la Autoridad Administrativa de Trabajo, en diversos pronunciamientos, ha declarado fundada la oposicion presentada contra el tramite de distintos pliegos de reclamos planteados por EL SINDICATO. En tales pronunciamientos --nos referimos a: el Auto Directoral Nº 095-2008-MTPE/2/12.2; la Resolucion Directoral Nº 089-2008-MTPE/2/12.1; y la Resolucion Directoral Nacional Nº 30-2009MTPE/2.11.1-- se considero que COBRA no constituia una empresa del rubro de las telecomunicaciones y que EL SINDICATO corresponde a una actividad distinta a la actividad economica de la recurrente. Como ya hemos venido sosteniendo, la erronea interpretacion de los alcances de la MORDAZA sindical que trasluce de las resoluciones administrativas citadas por la empresa han merecido la critica explicita de la doctrina mas autorizada. Por esa razon, la RD Nº 022-2011-MTPE/1/20 senala correctamente, en su decimo MORDAZA considerando, que los pronunciamientos senalados por COBRA no configuran precedentes de obligatorio cumplimiento para el caso concreto, pues difieren sobre el ambito concreto de negociacion (las anteriores se refieren al ambito de las empresas; la cuestionada a la MORDAZA de actividad). d. Presunta interpretacion incorrecta del articulo 45º de la LRCT Sobre lo expresado por la empresa, acerca de que el articulo 45º de la LRCT ha venido aplicandose erroneamente por EL SINDICATO y por las instancias

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