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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de octubre de 2011 452414 indicando su nombre, documento de identidad, su relación con el administrado, fecha y hora en que es efectuada la diligencia. Si se negara a ser notifi cado, se hará constar dicha circunstancia en el acta correspondiente, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado. De no ser posible la notifi cación conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, se procederá a notifi car utilizando cualquiera de las modalidades contempladas en las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y su modifi catoria Decreto Legislativo Nº 1029. La notifi cación de cualquier otro documento relacionado con los procedimientos de fi scalización e impugnación de sanciones se realizará de acuerdo a lo establecido en el presente artículo. Artículo 16°.- DOMICILIO DEL INFRACTOR Y DEL RECURRENTE. Para efectos del presente Régimen, se considerará como domicilio el lugar señalado por el particular o el lugar de infracción dentro de la Provincia de Huamanga en cualquier trámite realizado ante la Administración Municipal. Cuando el particular no cuente con el domicilio registrado en la Administración Municipal, se considerará como tal: 16.1. El lugar de su residencia habitual. 16.2. El lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva de su negocio. 16.3. El lugar donde operen sus sucursales, agencias, establecimientos, ofi cinas o representantes. El domicilio señalado de acuerdo a las disposiciones de este artículo, no perjudica la facultad del administrado de señalar expresamente un domicilio procesal al inicio o en el desarrollo de algún procedimiento específico. CAPÍTULO III DE LAS IMPUGNACIONES Artículo 17°.- ACTOS IMPUGNABLES. Todos los actos administrativos son impugnables conforme la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y demás dispositivos que establezcan los procedimientos administrativos de impugnación. Artículo 18°.- INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra las Resoluciones de Sanción el infractor podrá interponer los recursos administrativos de reconsideración o de apelación dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la notifi cación. El recurso de reconsideración es opcional, deberá sustentarse en nueva prueba y será resuelto por el órgano que emitió la resolución de sanción. El recurso de apelación será resuelto por el Gerente Municipal o superior jerárquico que tenga delegada la atribución de resolver en última instancia administrativa de la Municipalidad, con lo que se agota la vía administrativa. De no haberse impugnado la Resolución de Sanción o de haberse agotado la vía administrativa, la Unidad Orgánica respectiva, en un plazo de cinco (05) días hábiles de haber quedado consentida dicho acto administrativo, remitirá los actuados al órgano competente del SAT Huamanga, a fi n de que se proceda con la ejecución de las sanciones pecuniarias mediatas a través de demandas coactivas. En el caso de los establecimientos de usos especiales que no cuenten con licencia de funcionamiento no será necesario esperar que concluya el procedimiento administrativo para proceder con la medida complementaria de clausura a través del tapiado, debiendo sujetarse a lo establecido en la Primera Disposición Especial de la presente Ordenanza. TÍTULO III DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPÍTULO I DE SU DEFINICIÓN Y SU CLASIFICACIÓN Artículo 19°.- SANCIÓN. La sanción es la consecuencia jurídica punitiva de carácter administrativo que se aplica una vez acreditada la comisión de una infracción administrativa, y se materializa a través de la imposición de multas y/o medidas complementarias preestablecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas. Artículo 20°.- CLASIFICACIÓN DE SANCIONES. Las sanciones se clasifi can en PECUNIARIAS o multas, como sanción principal, y en NO PECUNIARIAS, las mismas que se clasifi can en medidas complementarias inmediatas y mediatas. Artículo 21°.- SANCIONES PECUNIARIAS O MULTA. Es la sanción principal de carácter pecuniario, aplicable en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el momento de la detección y comisión de la infracción, cuyo cálculo está establecido en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas 2011 (CISA - 2011). Las mismas que se aplican de acuerdo a la delimitación territorial ya sea DENTRO DEL CENTRO HISTÓRICO (DCH) o FUERA DEL CENTRO HISTÓRICO (F.C.H). El pago de la multa no exime al obligado la ejecución de una obligación de hacer y no hacer como cierre, demolición, paralización de obra, etc. Artículo 22º.- SANCIONES NO PECUNIARIAS. Son las sanciones de naturaleza no pecuniaria que tienen por fi nalidad impedir que la conducta infractora persista con perjuicio del interés público y lograr la reposición de las cosas al estado anterior al de su comisión, si correspondiere. Las medidas No Pecuniarias se clasifi can en: 22.1. Medidas complementarias inmediatas. 22.2. Medidas complementarias mediatas. Con respecto a las medidas complementarias inmediatas, se aplicaran de acuerdo al a gravedad de la infracción con la sola constatación del hecho la misma que se aplicará en el momento de la intervención de acuerdo al Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas - 2011 (CISA - 2011). Artículo 23°.- CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS NO PECUNIARIAS. Constituyen medidas no pecuniarias las siguientes: 23.1. Medida Complementaria Inmediata. a) Clausura.- Consiste en el cierre temporal o defi nitivo de un establecimiento comercial, industrial o de servicio, que implica la prohibición de ejercer la actividad a la que está dedicado, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas, propiedad privada, seguridad pública, tranquilidad pública, infrinjan las normas reglamentarias de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. a.1) Clausura Temporal.- Cuando se haya incurrido en infracción administrativa por primera vez, siempre que dicha infracción sea subsanable. El plazo no excederá de noventa (90) días calendarios y demás medidas cautelares del Poder Judicial, y en cumplimiento a las medidas cautelares del poder judicial.