Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2011 (28/10/2011)


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TEXTO DE LA PÁGINA 72

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NORMAS LEGALES
TITULO III

El Peruano MORDAZA, viernes 28 de octubre de 2011

indicando su nombre, documento de identidad, su relacion con el administrado, fecha y hora en que es efectuada la diligencia. Si se negara a ser notificado, se MORDAZA constar dicha circunstancia en el acta correspondiente, teniendose por bien notificado. En este caso la notificacion dejara MORDAZA de las caracteristicas del lugar donde se ha notificado. De no ser posible la notificacion conforme a lo senalado en los parrafos precedentes, se procedera a notificar utilizando cualquiera de las modalidades contempladas en las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y su modificatoria Decreto Legislativo Nº 1029. La notificacion de cualquier otro documento relacionado con los procedimientos de fiscalizacion e impugnacion de sanciones se realizara de acuerdo a lo establecido en el presente articulo. Articulo 16°.- DOMICILIO DEL INFRACTOR Y DEL RECURRENTE. Para efectos del presente Regimen, se considerara como domicilio el lugar senalado por el particular o el lugar de infraccion dentro de la Provincia de Huamanga en cualquier tramite realizado ante la Administracion Municipal. Cuando el particular no cuente con el domicilio registrado en la Administracion Municipal, se considerara como tal: 16.1. El lugar de su residencia habitual. 16.2. El lugar donde se encuentra la direccion o administracion efectiva de su negocio. 16.3. El lugar donde operen sus sucursales, agencias, establecimientos, oficinas o representantes. El domicilio senalado de acuerdo a las disposiciones de este articulo, no perjudica la facultad del administrado de senalar expresamente un domicilio procesal al inicio o en el desarrollo de algun procedimiento especifico. CAPITULO III DE LAS IMPUGNACIONES Articulo 17°.- ACTOS IMPUGNABLES. Todos los actos administrativos son impugnables conforme la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y demas dispositivos que establezcan los procedimientos administrativos de impugnacion. Articulo 18°.- INTERPOSICION DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Contra las Resoluciones de Sancion el infractor podra interponer los recursos administrativos de reconsideracion o de apelacion dentro de los quince (15) dias habiles de efectuada la notificacion. El recurso de reconsideracion es opcional, debera sustentarse en nueva prueba y sera resuelto por el organo que emitio la resolucion de sancion. El recurso de apelacion sera resuelto por el Gerente Municipal o superior jerarquico que tenga delegada la atribucion de resolver en MORDAZA instancia administrativa de la Municipalidad, con lo que se agota la via administrativa. De no haberse impugnado la Resolucion de Sancion o de haberse agotado la via administrativa, la Unidad Organica respectiva, en un plazo de cinco (05) dias habiles de haber quedado consentida dicho acto administrativo, remitira los actuados al organo competente del SAT Huamanga, a fin de que se proceda con la ejecucion de las sanciones pecuniarias mediatas a traves de demandas coactivas. En el caso de los establecimientos de usos especiales que no cuenten con licencia de funcionamiento no sera necesario esperar que concluya el procedimiento administrativo para proceder con la medida complementaria de clausura a traves del tapiado, debiendo sujetarse a lo establecido en la Primera Disposicion Especial de la presente Ordenanza.

DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CAPITULO I DE SU DEFINICION Y SU CLASIFICACION Articulo 19°.- SANCION. La sancion es la consecuencia juridica punitiva de caracter administrativo que se aplica una vez acreditada la comision de una infraccion administrativa, y se materializa a traves de la imposicion de multas y/o medidas complementarias preestablecidas en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas. Articulo 20°.- CLASIFICACION DE SANCIONES. Las sanciones se clasifican en PECUNIARIAS o multas, como sancion principal, y en NO PECUNIARIAS, las mismas que se clasifican en medidas complementarias inmediatas y mediatas. Articulo 21°.- SANCIONES PECUNIARIAS O MULTA. Es la sancion principal de caracter pecuniario, aplicable en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el momento de la deteccion y comision de la infraccion, cuyo calculo esta establecido en el Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas 2011 (CISA - 2011). Las mismas que se aplican de acuerdo a la delimitacion territorial ya sea DENTRO DEL CENTRO HISTORICO (DCH) o FUERA DEL CENTRO HISTORICO (F.C.H). El pago de la multa no exime al obligado la ejecucion de una obligacion de hacer y no hacer como cierre, demolicion, paralizacion de obra, etc. Articulo 22º.- SANCIONES NO PECUNIARIAS. Son las sanciones de naturaleza no pecuniaria que tienen por finalidad impedir que la conducta infractora persista con perjuicio del interes publico y lograr la reposicion de las cosas al estado anterior al de su comision, si correspondiere. Las medidas No Pecuniarias se clasifican en: 22.1. Medidas complementarias inmediatas. 22.2. Medidas complementarias mediatas. Con respecto a las medidas complementarias inmediatas, se aplicaran de acuerdo al a gravedad de la infraccion con la sola constatacion del hecho la misma que se aplicara en el momento de la intervencion de acuerdo al Cuadro de Infracciones y Sanciones Administrativas 2011 (CISA - 2011). Articulo 23°.- CLASIFICACION DE LAS MEDIDAS NO PECUNIARIAS. Constituyen medidas no pecuniarias las siguientes: 23.1. Medida Complementaria Inmediata. a) Clausura.- Consiste en el cierre temporal o definitivo de un establecimiento comercial, industrial o de servicio, que implica la prohibicion de ejercer la actividad a la que esta dedicado, cuando su funcionamiento esta prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas, propiedad privada, seguridad publica, tranquilidad publica, infrinjan las normas reglamentarias de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario. a.1) Clausura Temporal.- Cuando se MORDAZA incurrido en infraccion administrativa por primera vez, siempre que dicha infraccion sea subsanable. El plazo no excedera de noventa (90) dias calendarios y demas medidas cautelares del Poder Judicial, y en cumplimiento a las medidas cautelares del poder judicial.

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