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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (18/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de setiembre de 2011 450146 1.2 En cuanto a participación ciudadana, los cuestionamientos se refi eren a quejas y denuncias que han sido archivados por los órganos de control competentes. 1.3 Indica que es ilógico lo resuelto con su no ratifi cación habida cuenta que tiene reconocimientos que destacan el cumplimiento de sus funciones. 1.4 No registra inasistencias injustifi cadas ni tardanzas. 1.5 Se encuentra aprobado por el referéndum del Colegio de Abogados. 1.6 Sólo tiene una denuncia penal pendiente, no dos como se señala en la resolución cuestionada. Sobre el rubro idoneidad: 1.7 Se ha evaluado su idoneidad con un criterio subjetivo, sin considerar todas las califi caciones obtenidas en los parámetros correspondientes al rubro idoneidad, que entiende le son favorables, al haber obtenido un total de 82.16 sobre 100, conforme aparece en el informe fi nal, lo cual en su concepto importa afectación al debido proceso material. Finalidad del recurso extraordinario Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación al derecho al debido proceso, teniendo por fi n esencial permitir que el CNM repare dicha situación, en caso que se haya producido, ante lo cual procedería declarar la nulidad del pronunciamiento cuestionado y reponer el proceso al estado correspondiente. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don César Augusto Albújar Chunga, en los términos expuestos en su recurso extraordinario; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero.- Que, con relación a su récord disciplinario el recurrente formula un argumento reiterativo que como el mismo señala ha sido puesto de manifi esto en el acto de su entrevista personal, el que ha sido valorado en los términos de la resolución materia del presente recurso, que en el fondo importan una discrepancia de criterio con este Colegiado. En tal sentido, no se advierte afectación al debido proceso que pueda ser susceptible de ser revisado mediante el presente recurso extraordinario. Cuarto.- Que, sobre los aspectos de participación ciudadana, reconocimientos, récord de inasistencias y tardanzas, así como sobre el referéndum del Colegio de Abogados, el recurrente realiza una descripción de los hechos que ya han sido evaluados con la resolución impugnada, sin que se aprecie alguna precisión acerca de la forma en que se habría procedido a vulnerar el debido proceso; de manera que no se encuentran desvirtuados los fundamentos a que se refi ere la Resolución Nº 303- 2011-PCNM, que contiene la valoración conjunta y motivación en extenso de la decisión de no ratifi cación de don César Augusto Albújar Chunga. Quinto.- Que, respecto a las denuncias penales en trámite, como la propia resolución impugnada señala, en el acto de su entrevista personal el evaluado procedió a realizar la absolución respectiva, sin que se aprecie valoración negativa que incida sustancialmente respecto a la decisión de fondo, es decir la no ratifi cación; por consiguiente no existe vulneración alguna al debido proceso en este extremo. Sexto.- Que, respecto a la presunta incongruencia que señala existiría en la evaluación del rubro idoneidad, debe precisarse que de conformidad con el artículo 34° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación “la entrevista personal tiene por fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad observados por el magistrado durante el periodo de evaluación, en base de la información recabada”. En este sentido, la Resolución Nº 303-2011-PCNM recoge la valoración de los rubros conducta e idoneidad de don César Augusto Albújar Chunga, en base a las preguntas formuladas sobre estos aspectos durante su entrevista personal, las que se plantean a partir de los datos recogidos en el informe fi nal que sirven de guía y pauta para la validación de los mismos; apreciándose que en el presente caso el evaluado denotó falencias que no se condicen con tales datos siendo valorados en los términos de la resolución impugnada con el consecuente resultado de su no ratifi cación. Por consiguiente, no se aprecia afectación al debido proceso material en los términos expuestos por el recurrente, sino por el contrario, una diferencia de criterios con la valoración de su idoneidad realizada por el Pleno del Consejo. Sétimo.- Que, en defi nitiva, se aprecia que los fundamentos del recurso extraordinario analizados en las consideraciones precedentes, se refi eren fundamentalmente a discrepancias con los criterios debidamente motivados por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura para adoptar la decisión de no ratificación; no habiéndose detectado afectaciones al derecho al debido proceso; máxime si el trámite del presente proceso de evaluación se ha desarrollado respetando las condiciones normativas y garantías establecidas que han dado lugar a la decisión que se impugna, habiéndose apreciado en forma razonada cada uno de los parámetros que forman parte de la evaluación, conforme aparece en la resolución materia del presente recurso, de manera que se encuentran garantizadas las dimensiones formal y sustantiva del derecho al debido proceso, como el contenido razonable y proporcional de la decisión adoptada en el proceso de evaluación integral con fi nes de ratifi cación de don César Augusto Albújar Chunga; Octavo.- Que, en consecuencia, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral ha sido tramitado concediendo al evaluado acceso al expediente respectivo, derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución cuestionada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, Ley Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa en forma conjunta la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable; siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos de la Resolución Nº 303-2011-PCNM de 9 de junio de 2011, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados; Estando a lo expuesto y al acuerdo por unanimidad de los señores Consejeros intervinientes en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 20 de julio de 2011, sin la presencia de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM. SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Albújar Chunga, contra la Resolución Nº 303-2011-PCNM de 9 de junio 2011, que dispone no renovarle la confi anza y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Bellavista, Distrito Judicial de Piura. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación