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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (18/09/2011)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de setiembre de 2011 450147 Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 691775-4 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 291-2011-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 391-2011-PCNM Lima, 26 de julio de 2011 VISTOS: El escrito presentado el 27 de junio de 2011 por don Eduardo Lavado Iglesias, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 291-2011-PCNM de 9 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Ambo del Distrito Judicial de Huánuco, y habiéndose realizado el informe oral respectivo, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario Primero.- Que, don Eduardo Lavado Iglesias, interpone recurso extraordinario contra la resolución previamente indicada por considerar que ésta ha sido emitida sin la debida motivación y vulnerando el debido proceso, por los siguientes fundamentos: a) se incurre en incongruencia pues en el considerando tercero se señala que su récord disciplinario muestra descuido en la tramitación de los procesos e inobservancia de las normas procesales, mientras que en el considerando cuarto se indica que tiene resultados aceptables en los parámetros de idoneidad, para luego concluir que tiene serias defi ciencias en la celeridad para resolver y en la gestión del Despacho, todo lo cual resulta contradictorio; b) la valoración de los parámetros de evaluación no ha sido integral, debiéndose haber tenido en cuenta la carga procesal, la producción efectiva, así como la naturaleza y antigüedad del Juzgado; c) de la información recabada de las páginas web de la OCMA y la ODECMA-Huánuco, se aprecia que sólo registra 11 sanciones disciplinarias; d) el motivo de sus sanciones por retardo en la administración de justicia radica en la abundante carga procesal de los Juzgados que despachó, sobretodo en el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, habiendo registrado una importante producción, lo que fue bien visto por la colectividad; e) en lo que se refi ere a los referéndum del Colegio de Abogados de Huánuco, éstos resultan son subjetivos, y en cuanto a la participación ciudadana, los cuestionamientos fueron resueltos oportunamente por los órganos de control; f) no se ha valorado objetivamente el aspecto patrimonial, teniendo en cuenta lo consignado en sus declaraciones juradas y su nivel de ahorros, así como las acreencias adquiridas con la Caja Municipal de Maynas; g) respecto a su desarrollo profesional, su participación en eventos académicos tuvo como propósito servir de la mejor manera a los justiciables y nunca antepuso sus intereses personales sobre su labor jurisdiccional; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el Colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente, además de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el evaluado durante su entrevista personal, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Cuarto.- Que, de la lectura de la resolución impugnada no se verifi ca la presunta incongruencia alegada por el recurrente, no encontrándose contradicción entre sus considerandos ni entre éstos y la parte resolutiva, sino que por el contrario, se observa un desarrollo lógico que obedece a la valoración objetiva realizada integralmente de todos los parámetros de evaluación previamente establecidos, arribándose a la conclusión fundamentada que el desempeño del magistrado evaluado no resulta satisfactorio. En ese sentido, en el considerando tercero se consigna el récord disciplinario del recurrente, el mismo que tiene como patrón común el retardo en la administración de justicia, lo que evidencia el incumplimiento de sus funciones, y si bien es cierto que en el considerando cuarto se indica que ha obtenido resultados aceptables en lo que se refi ere a producción jurisdiccional, calidad de decisiones, gestión de los procesos y organización del trabajo, también se señala expresamente que éstos parámetros deben ser evaluados integralmente con los demás aspectos de evaluación, entre los que destaca el número de sanciones impuestas que resaltan su falta de celeridad al resolver, mostrando defi ciencias en la gestión del Despacho, todo lo cual fue objeto de preguntas durante la entrevista pública realizada sin que el evaluado pudiera brindar justifi caciones satisfactorias que pudieran persuadir al Pleno que dichas defi ciencias serían corregidas en el futuro, máxime si de su registro de participación en actividades académicas se aprecia que ha llevado estudios de dos Maestrías y dos Doctorados (uno cursando) además de otros diplomados y cursos y ejercer la docencia universitaria, lo que si bien en sí mismo no constituye un demérito, valorado conjuntamente con las falencias de celeridad que revelan sus sanciones, demuestra que el evaluado no se ha preocupado por darle la prioridad requerida a su función jurisdiccional, todo lo cual se encuentra expresamente motivado en la resolución recurrida; Quinto.- Que, teniendo en cuenta lo dicho, carece de asidero el alegato del recurrente relativo a que la valoración de los parámetros de evaluación no ha sido integral, pues como se desprende claramente de la lectura de la recurrida, para la evaluación del desempeño del magistrado se han tenido en cuenta los distintos aspectos establecidos en el Reglamento, relacionados entre sí además de haberse tenido en cuenta lo vertido por el evaluado durante la entrevista pública, advirtiéndose por el contrario que es el propio recurrente quien pretende una valoración aislada de los parámetros de idoneidad, en los que cabe reiterar que si bien se refl ejaron resultados aceptables, el aspecto