NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011 (18/09/2011)
CANTIDAD DE PAGINAS: 40
TEXTO PAGINA: 22
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de setiembre de 2011 450148 conductual incide necesariamente en ese extremo por registrar recurrentes sanciones por el incumplimiento cabal de sus funciones incurriendo en retardo en la administración de justicia, por lo que más allá que el evaluado pueda registrar un porcentaje de producción determinado, se verifi ca que éste no responde a niveles de celeridad satisfactorios en mérito a las sanciones impuestas en su contra, cabiendo precisar que el Consejo al momento de evaluar y adoptar la decisión fi nal, valora toda la documentación obrante en el expediente de evaluación y lo vertido durante la entrevista personal, de manera que no resulta cierta la afi rmación del recurrente que no se habría valorado su carga procesal, la producción efectiva, así como la naturaleza y antigüedad del Juzgado, desprendiéndose de este extremo que la impugnación del magistrado evaluado lo que en el fondo importa es su discrepancia de criterio con el Pleno del Consejo ante el resultado adverso de su evaluación; Sexto.- Que, respecto a su récord disciplinario, la resolución impugnada consigna las sanciones que registra durante todo el periodo de evaluación, de acuerdo a la información ofi cial proporcionada por los órganos competentes del Poder Judicial y que obra en el expediente de evaluación, y en cuanto al motivo de dichas sanciones, sus justifi caciones fueron oportunamente valoradas por el Pleno del Consejo al momento de adoptar la decisión fi nal, resultando reiterativas y sin aportar algún elemento nuevo que desvirtúe lo resuelto, debiendo precisarse que la afi rmación que realiza con relación a que su desempeño se encuentra bien visto en la colectividad no se acredita con la presentación de escritos de respaldo o apoyo a su labor jurisdiccional; Sétimo.- Que, en lo atinente a los referéndum del Colegio de Abogados de Huánuco, en la recurrida se expresa el resultado de los mismos, dejándose expresa constancia que éstos son valorados sólo referencialmente y con relación a los demás parámetros de evaluación; asimismo, en lo que se refi ere a la participación ciudadana se indica claramente que los cuestionamientos fueron debidamente absueltos; en ese sentido, no se aprecia vulneración alguna del debido proceso; Octavo.- Que, en cuanto al aspecto patrimonial, lo expresado en el considerando tercero de la recurrida obedece a la objetividad de la documentación obrante en el expediente al momento de resolver y a lo vertido durante la entrevista pública, en la que el evaluado fue preguntado por la adquisición al contado de un inmueble por la suma de $21,600.00 sin poder responder de manera consistente y con relación a lo consignado en sus propias declaraciones juradas, resaltándose la carencia de transparencia en ese sentido, debiéndose precisar expresamente que en ningún extremo de la recurrida se desprende imputación o mención respecto de algún probable acto de corrupción por parte del evaluado, por lo que su honorabilidad no ha sido cuestionada; en todo caso, este aspecto de evaluación no resulta aislado, habiendo sido ponderado conjuntamente con los demás parámetros arribándose a la conclusión debidamente motivada que su desempeño no resulta satisfactorio para renovarle la confi anza en el cargo; Noveno.- Que, con relación a su desarrollo profesional, no se cuestionan sus intenciones de mantenerse capacitado y actualizado, sin embargo cabe reiterar que si bien el Consejo promueve la constante y permanente capacitación de los magistrados, ésta debe realizarse de una manera razonable, teniendo en cuenta que su principal función es la de atender su labor jurisdiccional, observándose en este caso que el magistrado evaluado registra un considerable récord disciplinario por retardo en la administración de justicia, concluyéndose válidamente que el tiempo que dedica a sus actividades académicas afecta el desempeño efectivo que el ejercicio de su función jurisdiccional requiere; Décimo.- Que, se advierte que la resolución que no ratifi ca en el cargo a don Eduardo Lavado Iglesias contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al recurrente, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral de don Eduardo Lavado Iglesias, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por el Pleno del Consejo en sesión de 26 de julio del año en curso, sin la intervención de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º del Reglamento del Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don Eduardo Lavado Iglesias, contra la Resolución Nº 291-2011-PCNM de 9 de junio de 2011, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Ambo del Distrito Judicial de Huánuco. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la resolución de no ratifi cación citada en el punto anterior, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Proceso de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 635-2009-PCNM; dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GONZALO GARCIA NUÑEZ LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA MAXIMO HERRERA BONILLA 691775-2