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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de abril de 2012 464917 previamente la opinión técnica del IPSS”. La revisión del Plan Mínimo de Atención a que alude este dispositivo (el cual se refería a la cobertura brindada a los asegurados potestativos, hoy afi liados independientes) debe entenderse, sin embargo, como referido a la actualización, vía planes complementarios brindados por EsSalud, de la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”, de modo autónomo y adicional a la revisión del Plan Esencial de Aseguramiento Universal en Salud que efectúa el Ministerio de Salud. Por añadidura, este Tribunal recuerda que la obligación progresiva de ampliar la cobertura de salud a los afi liados independientes reside también en el Estado, particularmente en la entidad encargada de llevar adelante el proceso de aseguramiento universal en salud (que, de acuerdo al artículo 6 de la LMAUS, es el Ministerio de Salud). Y es que, como se tiene previsto en el artículo 9 de la Ley Fundamental: “El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación”. Este mandato constitucional encarga, pues, en el Poder Ejecutivo la tarea de plantear, normar y supervisar la política de salud, lo que supone que recae en el Ministerio de Salud, como órgano especializado de este poder del Estado, la obligación de garantizar el derecho a la salud de todos los peruanos. A este ente corresponde diseñar las formas a través de las cuales los afi liados independientes de EsSalud puedan gozar de una cobertura más amplia, lo que incluye la posibilidad de hacer ajustes en el sistema de aseguramiento universal para alcanzar dicho fi n, según una evaluación previa de los resultados de este proceso; además, la tarea de supervisar los avances del proceso y el correcto desempeño de todas las instituciones a cargo del aseguramiento universal en salud, corresponde también, de acuerdo al artículo 9 de la LMAUS, a la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA). De modo que el Estado no debe ni puede perder de vista que si bien es legítimo que el proceso de aseguramiento universal focalice sus esfuerzos y los recursos del presupuesto público en las personas más necesitadas, los problemas existentes en las instituciones encargadas del aseguramiento en el régimen contributivo (entre ellos ESalud) no son pocos y requieren también atención por parte de los órganos constitucionalmente encargados de garantizar el derecho a la salud. 28. El deber de progresividad en la cobertura de salud de los afi liados independientes de EsSalud, tanto en el ámbito de responsabilidad que corresponde a EsSalud como en el que corresponde al Ministerio de Salud, es por lo demás un deber jurídicamente exigible, pues como este Tribunal ha tenido ocasión de precisar: “Si bien es cierto que la efectividad de los derechos sociales requiere un mínimo de actuación del Estado a través del establecimiento de servicios públicos, así como de la sociedad mediante la contribución de impuestos, ya que toda política social necesita de una ejecución presupuestal, también lo es que estos derivan en obligaciones concretas por cumplir, por lo que los Estados deben adoptar medidas constantes y efi caces para lograr progresivamente la plena efectividad de los mismos en igualdad de condiciones para la totalidad de la población. De manera que los derechos sociales deben interpretarse como verdaderas garantías del ciudadano frente al Estado dentro de una visión que busca revalorar la efi cacia jurídica de los mandatos constitucionales y, por ende, la vigencia de la Constitución. Así, en algunos casos han sido planteados incluso como deberes de solidaridad que involucran no solo obligaciones del Estado, sino de toda la sociedad. El reconocimiento de estos derechos implica, entonces, superar su concepción programática, perfeccionando los mandatos sociales de la Constitución, así como la obligación del Estado, en la cual se impongan metas cuantifi cables para garantizar la vigencia del derecho” (STC 2945-2003- PA/TC, FF.JJ. 12-14). 29. En este sentido, el Tribunal recuerda que aún cuando las formas o medios empleados para avanzar en la cobertura de aseguramiento de los afi liados independientes de EsSalud constituye un asunto que corresponde elegir y defi nir a las autoridades políticas y administrativas competentes, ello no priva de la competencia de los Tribunales para controlar el cumplimiento o la efi cacia del deber de progresividad: i) en primer lugar, verifi cando la existencia de planes concretos, debidamente estructurados, que se encuentren dirigidos a lograr la ampliación progresiva de la cobertura de salud de los afi liados independientes de ESalud; ii) en segundo lugar, controlando la realización de acciones concretas dirigidas a llevar dicho plan o programa al plano de realidad, puesto que una prolongación indefi nida en la ejecución de dicha política afecta la efi cacia del deber de progresividad ; iii) en tercer lugar, evaluando que dichos planes hayan sido diseñados respetando un enfoque de derechos fundamentales, esto es, que tomen en cuenta los niveles de protección mínimo de los derechos y la protección de poblaciones especialmente vulnerables; iv) en cuarto lugar, examinando la inclusión de indicadores de evaluación de los programas y la transparencia en la rendición de cuentas, de modo que pueda verificarse, como lo exige el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que el Estado ha destinado “hasta el máximo de los recursos disponibles” para lograr progresivamente la satisfacción del derecho; y, fi nalmente, v) controlando si en la elaboración y seguimiento de dicha política se han brindado espacios de participación para la intervención y control de los ciudadanos, especialmente de los grupos involucrados en dichas medidas. Por lo demás, la idea de concebir el goce y la efectividad del derecho al más alto nivel posible de salud tomando en cuenta las condiciones socioeconómicas de una persona, de un lado, así como los recursos económicos de los que disponga el Estado, por el otro, es un criterio adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas (Observación General Nº 14, relativa al derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 9), órgano responsable de la interpretación de las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y que este Tribunal comparte. Por tanto, aún cuando las autoridades políticas gocen de un amplio margen de acción en la fi jación de medios para la consecución de un nivel adecuado de disfrute del derecho de acceso a los servicios de salud, existen ciertos requerimientos mínimos que las autoridades deben cumplir y que es obligación de los jueces y tribunales controlar. En realidades socialmente desestructuradas como las nuestras, en donde la exclusión del goce de los derechos para un amplio sector de ésta se encuentra largamente asentada, es tarea de este Tribunal impulsar, corregir o encaminar el accionar de dichas autoridades, a fi n de evitar graves estados de insatisfacción de necesidades básicas, que atenten directamente contra el principio de dignidad humana y el carácter normativo de la Constitución. 30. En el caso de autos, este Tribunal observa que si bien el deber de progresividad se encuentra regulado en la LMAUS, como en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y viene siendo efectivamente implementado mediante la “Lista de condiciones asegurables que cobertura el Seguro de Salud para Trabajadores Independientes”; sin embargo, aprecia que dicha regulación es aún insufi ciente, en tanto adolece de un plan de contingencia que cubra, al igual que en el régimen subsidiado y semicontributivo, las enfermedades de alto costo para los afi liados independientes de EsSalud, las mismas que son, en el caso de afi liados con escasos recursos económicos, las que pueden poner en riesgo la seguridad fi nanciera del afi liado y su familia, así como su propio derecho a la salud y a la vida. Este plan, como ya se refi rió, debe tener en cuenta las realidades socioeconómicas diferenciadas de los afi liados independientes y respetar en su estructura el principio de equidad en salud. Esta omisión, sin embargo, no constituye una infracción constitucional, en tanto la LMAUS ha iniciado legítimamente su plan de aseguramiento y cobertura subsidiada con las poblaciones más desfavorecidas, a donde ha dirigido y priorizado la estrategia de aseguramiento; lo que no impide a este Tribunal advertir sobre la necesidad de que el Ministerio de Salud y el Seguro Social de Salud (EsSalud), diseñe e implemente, en un plazo razonable, un plan de contingencia destinado a cubrir progresivamente las atenciones de alto costo de los afi liados independientes de EsSalud, teniendo en consideración el deber de brindar acceso equitativo a los servicios de salud a que se ha hecho mención en esta sentencia. 2.4. Principio de equidad en salud y cobertura brindada a los afi liados a los regímenes subsidiado y semicontributivo 31. Es menester ahora examinar si dicha política de aseguramiento universal cumple las exigencias que se derivan del principio de equidad en salud. A este respecto, se cuestionó la constitucionalidad de la LMAUS porque ésta brindaría una protección defi ciente a dicho principio pues,