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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473227 originalmente decidieron. Es preciso recordar, en este punto, que en muchas ocasiones graves violaciones de derechos humanos, por fuerza de la costumbre o de ciertas estructuras mentales negativas, se encuentran “naturalizadas” en la sociedad, y la interpretación que se haga de dicha problemática debe estar abierta, por tanto, a una nueva comprensión que se haga de la realidad, una vez que dichas tradiciones o estructuras mentales se desvanezcan. Paradigmático es, en este contexto, el caso Brown vs Board of Education of Topeka, donde la Corte Suprema de Estados Unidos declaro la inconstitucionalidad de la segregación racial en las escuelas, terminando con más de 50 años de vigencia de la doctrina establecida por el mismo Tribunal en Plessy vs. Fergusson, donde se admitió el dogma “iguales pero separados”. 5. En dicho contexto es que consideramos que el Tribunal Constitucional debe tener la posibilidad de revisar sus propias decisiones, pasado un tiempo, y examinadas nuevas circunstancias y elementos del problema constitucional en cuestión. Y esta posibilidad debe ser posible tanto cuando se afi rma que una ley es inconstitucional como cuando se afi rma que la misma es constitucional. La posibilidad de revisar la constitucionalidad de una norma que ya fue objeto de examen por el Tribunal se funda además en la necesidad de hacer posible un amplio debate sobre el asunto constitucional en discusión. Si declarada la inconstitucionalidad de una norma no es posible volver a dictar disposiciones similares o si resulta imposible cuestionar nuevamente las normas que se declararon constitucionales, simplemente el debate constitucional se cierra, impidiéndose el progreso de la disciplina constitucional en la materia que fue objeto de control, cuyo análisis en otras instancias de la sociedad civil y con otros elementos puede ser más rico que el que efectuó el Tribunal en su momento. En este sentido, la insistencia del legislador en una norma que fue declarada inconstitucional no necesariamente debe verse como un desacato al carácter de cosa juzgada de la sentencia constitucional, sino como una oportunidad (en determinadas circunstancias) para volver a examinar un asunto de relevancia constitucional, desde una nueva perspectiva. Claro que es necesario tener en cuenta en estos casos el valor de la seguridad jurídica y la necesaria estabilidad de la jurisprudencia constitucional, así como la exigencia de una fuerte carga argumentativa a efectos de apartarse de un criterio anterior; sin embargo, la posibilidad en sí misma no creemos que deba estar cerrada. Del mismo modo, cuando una norma es declarada constitucional, debe existir la posibilidad de volver a cuestionar su constitucionalidad. Debe recordarse en este punto que incluso la norma que es declarada constitucional muchas veces lo es bajo ciertas condiciones: cuando se emite una “sentencia de aviso”, por ejemplo, la norma es considerada constitucional en ese momento, pero si no se desarrolla luego una normativa o una política que la complemente y que disminuya la intensidad de las afectaciones ius-fundamentales que ésta genera, dicha norma puede devenir en inconstitucional (así lo sostuvimos en nuestro fundamento de voto a la STC 0009-2008-PI/TC, caso de la Ley de Habilitaciones Urbanas). 1. El reexamen de constitucionalidad de las normas propuesto se presenta como especialmente relevante en el caso de las leyes que recogen delitos y penas. Como ha precisado Patricia Lopera Mesa, el establecimiento de una conducta como delito y la determinación de la pena destinada a sancionar su comisión suponen siempre una intervención en los derechos fundamentales a la libertad personal, al honor, al trabajo, entre otros, intervención que se vuelve más gravosa mientras más amplio sea el círculo de conductas prohibidas y más severas sean las penas impuestas (Lopera Mesa, Gloria Patricia: Principio de proporcionalidad y ley penal. Bases para un modelo de control de constitucionalidad de las leyes penales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006). Por tanto, para legitimar el ius puniendi del Estado es necesario demostrar la idoneidad del uso del Derecho Penal para reprimir las conductas que sean dañinas para la sociedad (test de idoneidad), así como la ausencia de otros mecanismos menos gravosos para impedir dichas conductas y que protejan en el mismo grado el bien jurídico tutelado por el Derecho Penal (test de necesidad). Dado que el Derecho Penal debe entenderse siempre como ultima ratio, la superación de estas exigencias es imprescindible. Finalmente, es preciso que la amplitud de la conducta penal proscrita y la gravedad de la pena guarden una relación de proporcionalidad con la importancia de los bienes protegidos por el Derecho Penal, de modo tal que en ningún caso los delitos y las penas fi jados sean excesivos en relación a la lesividad de la conducta cometida (test de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación). 6. Ahora, si bien en principio el legislador democrático cuenta con un amplio margen de acción en la elección de medios para reprimir determinadas conductas consideradas altamente lesivas, con lo cual la utilización del Derecho Penal se justifi ca, pudiendo decretarse su constitucionalidad luego de un examen de mera compatibilidad normativa; cuando las normas penales han sido utilizadas ampliamente a lo largo del tiempo, los datos fácticos acerca de su conveniencia para proteger determinados bienes jurídicos pueden exigir un mayor análisis a efectos de decantarse por la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma penal. Por ejemplo, un análisis de este tipo parece necesario al examinar los casos de aborto, relaciones sexuales entre adolescentes, eutanasia, entre otros, donde el efecto contraproducente del Derecho Penal debe jugar un rol al momento de evaluar su constitucionalidad. 7. En esta línea, es que nos parece necesario que exista la posibilidad de revisar la constitucionalidad de normas penales, tanto las que confi guran las conductas delictivas como las que establecen las penas. En este punto, nos parece primordial igualmente que la justicia constitucional se abra a la posibilidad de revisar sus pronunciamientos, sobre todo cuando se trata de ponderaciones delicadas relacionadas con la vigencia de las normas penales, incorporando en su análisis datos fácticos que puedan arrojar mayores luces sobre su constitucionalidad. Remitirse, por tanto, solo a la jurisprudencia en el caso del examen de constitucionalidad de la cadena perpetua nos parece una argumentación incompleta. Más aún cuando, a pesar de que haya excedido el plazo para evaluar la compatibilidad normativa del procedimiento de revisión de la cadena perpetua, existía –como se afi rma en la sentencia- un alegato nuevo en lo que respecta a la falta de idoneidad de este procedimiento y a la imposibilidad material de lograr excarcelación luego de 35 años de condena. 8. Al margen de que consideramos contraria a la Constitución la pena de cadena perpetua pues contradice el fi n resocializador contenido en su artículo 139, inciso 22, además de resultar dudosa su utilidad como medio disuasor de la comisión de ilícitos penales (fi n preventivo general de la pena), amén del grave sufrimiento que supone en una persona el solo hecho de saberse condenado de por vida a permanecer en una prisión; el procedimiento de revisión a los 35 años nos parece también excesiva, pues afecta del mismo modo la fi nalidad resocializadora, dado que la libertad llegará, en el mejor de los casos, cuando la persona no tenga ya posibilidades de rehacer su vida y reinsertarse en la sociedad. La falta de estímulos para volver a hacer una vida digna fuera de prisión en lugar de incentivar al reo a la rehabilitación puede conducirlo al resentimiento. Por otro lado, resulta una paradoja praxiológica, donde se utiliza métodos que impiden llegar a la meta, exigir resocialización al reo condenado a cadena perpetua como condición para su libertad, cuando el sistema carcelario en nuestro país no ofrece las condiciones adecuadas para su rehabilitación. Antes que imponer penas excesivas y exigir una conducta ejemplar como condición para la libertad, consideramos que el Estado se encuentra en la obligación de brindar las condiciones necesarias para la rehabilitación del penado. Pocos esfuerzos se han hecho en nuestro país por superar la defi ciente situación en la que se encuentran las cárceles, que más que lugares para la rehabilitación son focos explosivos para el aumento de la criminalidad y la rebaja de la dignidad humana hasta límites inimaginables. El control que la jurisdicción constitucional ha hecho de esta problemática también es defi citario, permitiendo la subsistencia de un estado permanente de inconstitucionalidad. Por estas consideraciones es que estimo que en principio el proceso de revisión de la cadena perpetua debe llevarse a cabo a los 30 años o, en todo caso, efectuar un control concreto de las posibilidades reales de dicho