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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473218 (b) tiene que ser aprobarse por una ley en sentido formal, es decir, a través de una ley ordinaria, aprobada y sancionada por el Parlamento o, en su caso, por su Comisión Permanente; (c) requiere de una ley que fi je o determine la materia específi ca que se autoriza legislar, de manera que no es admisible las delegaciones generales, indefi nidas o imprecisas; y, a su vez, que ella precise con exactitud el plazo dentro del cual podrá dictarse la legislación ejecutiva delegada. (d) no comprende lo que atañe a la reforma constitucional, la aprobación de tratados que requieran de habilitación legislativa, leyes orgánicas, la Ley del Presupuesto y la Ley de la Cuenta General de la República. 11. [B] Por otro lado, el artículo 104 de la Constitución precisa los límites que, a su vez, el Poder Ejecutivo está en la necesidad de observar con ocasión de la expedición de la legislación ejecutiva delegada. Estos límites, además de los que vienen impuestos directamente por la Constitución, esencialmente están constituidos por aquellos fi jados en la ley habilitante. Se tratan, a saber, de: (a) límites temporales, de modo que la legislación delegada habrá de dictarse dentro del plazo con que se cuenta con habilitación para legislar; (b) límites materiales, por lo que la legislación delegada habrá de desarrollar cumplidamente las materias identifi cadas en la ley autoritativa. 12. Puesto que la Ley Fundamental encarga directamente a la ley autoritativa establecer los límites específi cos que se deberán observar en el dictado de la legislación delegada, dicha ley habilitante cumple la función de una norma sobre la producción jurídica, “en un doble sentido; por un lado, como `normas sobre la forma de la producción jurídica´, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como `normas sobre el contenido de la normación´, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido.” [STC 0020- 2005-PI/TC, F.J. 27]. Y, en tal condición, tienen la propiedad de conformar el parámetro con el cual cabe que se analice la constitucionalidad de los decretos legislativos expedidos. 13. En el presente caso, como se ha expuesto en los Fund. Jur. 2 y 3 de esta sentencia, se ha cuestionado que las materias reguladas por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 –que reintroduce la cadena perpetua- y el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 984 –que regula lo referido a la clasifi cación de internos en un régimen penitenciario y en el régimen cerrado ordinario-, no se encontraban habilitadas por la Ley autoritativa Nº 29009. En opinión de los recurrentes, la ley autoritativa no disponía legislar materias relacionadas con la Parte General del Código Penal, sino únicamente tipifi car nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes, modifi car o establecer nuevas penas. De la misma manera, en lo que corresponde a los regímenes penitenciarios, alegan que tampoco existía autorización para legislar en esta materia, dado que la habilitación parlamentaria se circunscribía a la regulación de cuestiones específi cas de la Parte Especial del Código Penal. La impugnación de inconstitucionalidad carece de fundamentos. 14. Los artículos 1 y 2 de la Ley 29009 [ahora derogados por el artículo 5 de la Ley N° 29477] establecían: Artículo 1. “Delégase en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, por un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia de la presente Ley, en los términos que hace referencia el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integral para combatir efi cazmente los citados delitos”. Artículo 2. “En el marco de la delegación legislativa, el Poder Ejecutivo está facultado para: a) Establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia el crimen organizado en general, y en especial los delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión y trata de personas, así como pandillaje pernicioso. b) Defi nir con precisión la confi guración de la fl agrancia en la comisión de los delitos para permitir la acción pronta y efi caz de la Policía Nacional del Perú. c) Modifi car el Código Penal y las normas penales especiales, a fi n de tipifi car nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes y modifi car o establecer nuevas penas, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la gravedad de los delitos y a la afectación social que éstos acarrean. d) Modifi car el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal para rediseñar los procesos con diligencias pertinentes y plazos perentorios que permitan decisiones judiciales oportunas. e) Modifi car las normas especiales y mejorar los procedimientos para lograr una efectiva investigación preliminar de los delitos y lograr su prevención. f) Modifi car otras normas conexas vinculadas a las materias señaladas en el artículo 1. g) Modifi car el Código de Ejecución Penal con el objeto de perfeccionar la cobertura legal a las inspecciones preventivas y a las acciones sancionadoras de la autoridad penitenciaria; suprimir y restringir los benefi cios penitenciarios para los recluidos por delitos graves; evitar la preparación y dirección de actos delictivos desde los centros penitenciarios; y, en general, adecuar dicha legislación a las modifi caciones que se introduzcan en el Código Penal. h) Legislar para tipifi car con precisión sobre las modalidades de colaboración y participación del personal de la Policía Nacional del Perú en la comisión de los delitos graves referidos a la presente Ley, y establecer penas proporcionales a la gravedad de la conducta y el agravante por la calidad del agente delictivo. i) Establecer en el marco de los tratados suscritos por el Estado peruano, un ordenamiento legal que facilite efi cazmente la extradición y el traslado de condenados, por los delitos de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso. 15. A) En relación a la regulación de la cadena perpetua como sanción penal, el Tribunal observa que en el marco de la habilitación otorgada al Poder Ejecutivo para legislar en “… en materia de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso, (…) con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integral para combatir efi cazmente los citados delitos” (cursivas agregadas), se autorizó a que éste modifi cara “… el Código Penal y las normas penales especiales, a fi n de tipifi car nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes y modifi car o establecer nuevas penas, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la gravedad de los delitos y a la afectación social que éstos acarrean” (art. 2, “c” de la Ley 29009, cursivas añadidas). 16. El Tribunal observa, igualmente, que tal habilitación no circunscribe el ámbito de regulación autorizado a que se realicen modifi caciones o enmiendas específi cas ya sea en la parte especial del Código Penal o ya en su parte general. De hecho comprende ambas, ya que si la tipifi cación de “nuevas conductas delictivas”, el “perfeccionamiento de los tipos penales” o la “modifi cación” de las penas establecidas, por su propia naturaleza, se centran en la denominada parte especial del Código Penal; en cambio, la autorización para establecer nuevas penas, por simple exigencia de técnica legislativa, debía de traducirse en enmiendas al Capítulo 1 [“clases de pena”] del Título III [“de las penas”], del Código Penal. 17. B) No es distinta la situación en la que se encuentra la disciplina legislativa relacionada con el régimen penitenciario de las personas procesadas o condenadas en materia de tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, trata de personas, crimen organizado y pandillaje pernicioso y organizaciones criminales. Según dispone el ya citado inciso g) del artículo 2º de la ley autoritativa, el Poder Ejecutivo fue autorizado para modifi car el “[..] Código de Ejecución Penal con el objeto de perfeccionar la cobertura legal a las inspecciones preventivas y a las acciones sancionadoras de la autoridad penitenciaria; suprimir y restringir los benefi cios penitenciarios para los recluidos por delitos graves; evitar la preparación y dirección de actos delictivos desde los centros penitenciarios; y, en general, adecuar dicha legislación a las modifi caciones que se introduzcan en el Código Penal” (subrayado añadido).