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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473223 57. Por otro lado, también hemos recordado que con el propósito de determinar la existencia de un trato diferenciado, es preciso comparar dos situaciones jurídicas: aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como término de comparación para evaluar si en efecto existe la diferenciación. Desde luego, la situación jurídica que se propone como término de comparación no puede ser cualquiera. Ésta debe ostentar ciertas características mínimas para ser considerada como un término de comparación “válido”, “idóneo” o “adecuado”. Tales características son, cuando menos, las siguientes: “a) Debe tratarse de un supuesto de hecho lícito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un término de comparación ilícito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaración de nulidad de éste, por derivación, ampliaría el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador jurídico es exactamente el contrario. b) La situación jurídica propuesta como término de comparación debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista fáctico y jurídico, resulten sustancialmente análogas a las que ostenta la situación jurídica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones idénticas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relación analógica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultará válido el término de comparación en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad jurídica de singular relevancia que posee (o no posee) la situación jurídica cuestionada” [STC 0012-2010-PI/TC]. 58. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal lamenta que los recurrentes no hayan justifi cado siquiera mínimamente las razones por las que debiéramos considerar como adecuado el término de comparación implícitamente propuesto. Aún así, el Tribunal considera que el tertium comparationis con el que implícitamente se ha sugerido que deba analizarse el trato que se denuncia como incompatible con el principio/derecho de igualdad es inidóneo. Es inidóneo o no adecuado, pues no existe una identidad esencial entre la situación jurídica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad –la prohibición del acceso a los benefi cios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional a los condenados por el delito de terrorismo y de traición a la patria– y el término de comparación implícitamente propuesto –constituido por el acceso a los mismos benefi cios penitenciarios para los condenados por otros delitos. 59. A este efecto, el Tribunal recuerda que en la STC 0012-2010-PI/TC, establecimos como criterio o ratio decidendi para la identifi cación de un adecuado término de comparación [en casos de impedimento de acceso a determinados benefi cios penitenciarios para condenados penalmente], que las condenas de uno (la que origina el trato que se denuncia como desigual) y otro lado (la que se propone como tertium comparationis) deban constituir el reproche a un acto que haya supuesto “la incursión en la misma conducta típica básica” y, por tanto, resulten violatorias del mismo bien jurídico protegido por la ley penal [Fund. Jur. 11]. Han de tratarse, en ambos casos, de regímenes penitenciarios establecidos frente a condenados por delitos que pertenecen a una misma familia de ilícitos, pues de otro modo no podría analizarse si frente a situaciones iguales, o con propiedades semejantes, el legislador ha reaccionado de modo diverso. 60. Eso no sucede con el término de comparación implícitamente propuesto por los recurrentes. El tertium propuesto no repara en la conducta ilícita sancionada ni en el bien jurídico protegido que subyace a ella, al estar compuesto por el régimen jurídico de acceso a los benefi cios de los condenados por todos los delitos distintos a los de terrorismo y de traición a la patria [y otros, como lavado de activos o violación de menores de edad, para los que existe un régimen legal semejante al que se cuestiona haberse establecido en el artículo 2 de la Ley 29423]. Es decir, de reproches por la infracción de ilícitos penales distintos y, por tanto, en relación a la protección de bienes jurídicos diversos. 61. La inexistencia, entre ellos, de la afectación de bienes jurídicos semejantes impide, pues, observar la existencia de una diferenciación jurídicamente relevante en el diseño de las políticas públicas en materia de regímenes penitenciarios. Como este Tribunal ha reconocido en diversas oportunidades, según la importancia social que los bienes jurídicos puedan tener, el legislador está constitucionalmente habilitado para reaccionar de diferente manera [STC 0012-2006-PI/TC, Fund. Jur. Nº. 30]. Esto también vale en el ámbito del Derecho Premial. Su establecimiento o, a su turno, el impedimento legal de acceso a determinados benefi cios penitenciarios, puede formar parte del efecto de desaliento que la pena está llamada a cumplir en la sociedad, a través de la efectividad de la amenaza penal y su posterior ejecución. Este es el caso de los delitos de terrorismo y traición a la patria, dada la importancia de los bienes jurídicos afectados por su violación o puesta en peligro. Por tanto, el Tribunal es de la opinión que no existiendo un tertium comparationis adecuado, es imposible determinar si existe un trato diferenciado de relevancia jurídica y si éste se encuentra justifi cado o no, por lo que este extremo de la pretensión debe desestimarse. §6. Régimen cerrado ordinario y régimen cerrado especial para los internos vinculados a organizaciones criminales a) Argumentos de los recurrentes 62. Los recurrentes cuestionan la constitucionalidad de los artículos 1 y 2º del Decreto Legislativo 984, pues consideran que estas disposiciones vulneran el principio de presunción de inocencia, al equiparar el trato entre procesados y condenados, estableciendo “sin importar la calidad de sentenciado o procesado” del interno, “y por el hecho de presumirse que está vinculado a una organización criminal”, que el procesado “debe ser ubicado en la etapa Máxima de Seguridad del Régimen Cerrado Ordinario […]”. b) Argumentos del Procurador Público en materia constitucional 63. El Procurador Especializado en materia constitucional señala que las modifi caciones al régimen carcelario de las personas involucradas a organizaciones criminales, tienen por propósito principal que no puedan intercomunicarse entre sí. Agrega que la seguridad y ubicación en los establecimientos penitenciarios, evita la recomposición de esta clase de organizaciones criminales al interior de los mismos e impiden que sus miembros puedan planifi car delitos mientras se encuentran privados de su libertad. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 64. El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el ordinal “e” del artículo 2.24 de la Constitución, según el cual: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad” 65. Por su parte, el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…” 66. En diferentes ocasiones hemos hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presunción de inocencia, como aquel en virtud del cual se “garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos”. [Cfr. STC 2868-2004-PA/TC, F.J. 21]. Hemos precisado, igualmente, que el ámbito de aplicación de este derecho no se agota en la esfera del proceso penal o del procedimiento disciplinario al que se encuentre sometido una persona, sino comprende a todas las situaciones jurídicas en las que el individuo resulte comprometido como consecuencia de la iniciación de cualquiera de aquellos. Como expresamos en la STC 5955-2006-PA/TC: “El derecho constitucional a la presunción de inocencia (...) garantiza a toda persona que no se adjudique consecuencias jurídicas gravosas con motivo de la imputación de un ilícito, sino hasta que se haya determinado judicialmente su responsabilidad”. [Fund. Jur. Nº 2]