Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 85

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

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57. Por otro lado, tambien hemos recordado que con el proposito de determinar la existencia de un trato diferenciado, es preciso comparar dos situaciones juridicas: aquella que se juzga recibe el referido trato, y aquella otra que sirve como termino de comparacion para evaluar si en efecto existe la diferenciacion. Desde luego, la situacion juridica que se propone como termino de comparacion no puede ser cualquiera. Esta debe ostentar ciertas caracteristicas minimas para ser considerada como un termino de comparacion "valido", "idoneo" o "adecuado". Tales caracteristicas son, cuando menos, las siguientes: "a) Debe tratarse de un supuesto de hecho licito. El fundamento de esta exigencia, desde luego, consiste en que de aceptarse un termino de comparacion ilicito para reputar un tratamiento como discriminatorio, la declaracion de nulidad de este, por derivacion, ampliaria el espectro de la ilicitud, siendo evidente que el deber de todo operador juridico es exactamente el contrario. b) La situacion juridica propuesta como termino de comparacion debe ostentar propiedades que, desde un punto de vista factico y juridico, resulten sustancialmente analogas a las que ostenta la situacion juridica que se reputa discriminatoria. Desde luego, ello no implica exigir que se trate de situaciones identicas, sino tan solo de casos entre los que quepa, una vez analizadas sus propiedades, entablar una relacion analogica prima facie relevante. Contrario sensu, no resultara valido el termino de comparacion en el que ab initio pueda apreciarse con claridad la ausencia (o presencia) de una propiedad juridica de singular relevancia que posee (o no posee) la situacion juridica cuestionada" [STC 0012-2010-PI/TC]. 58. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal lamenta que los recurrentes no hayan justificado siquiera minimamente las razones por las que debieramos considerar como adecuado el termino de comparacion implicitamente propuesto. Aun asi, el Tribunal considera que el tertium comparationis con el que implicitamente se ha sugerido que deba analizarse el trato que se denuncia como incompatible con el principio/derecho de igualdad es inidoneo. Es inidoneo o no adecuado, pues no existe una identidad esencial entre la situacion juridica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad ­la prohibicion del acceso a los beneficios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional a los condenados por el delito de terrorismo y de traicion a la patria­ y el termino de comparacion implicitamente propuesto ­constituido por el acceso a los mismos beneficios penitenciarios para los condenados por otros delitos. 59. A este efecto, el Tribunal recuerda que en la STC 0012-2010-PI/TC, establecimos como criterio o ratio decidendi para la identificacion de un adecuado termino de comparacion [en casos de impedimento de acceso a determinados beneficios penitenciarios para condenados penalmente], que las condenas de uno (la que origina el trato que se denuncia como desigual) y otro lado (la que se propone como tertium comparationis) deban constituir el reproche a un acto que MORDAZA supuesto "la incursion en la misma conducta tipica basica" y, por tanto, resulten violatorias del mismo bien juridico protegido por la ley penal [Fund. Jur. 11]. Han de tratarse, en ambos casos, de regimenes penitenciarios establecidos frente a condenados por delitos que pertenecen a una misma familia de ilicitos, pues de otro modo no podria analizarse si frente a situaciones iguales, o con propiedades semejantes, el legislador ha reaccionado de modo diverso. 60. Eso no sucede con el termino de comparacion implicitamente propuesto por los recurrentes. El tertium propuesto no repara en la conducta ilicita sancionada ni en el bien juridico protegido que subyace a MORDAZA, al estar compuesto por el regimen juridico de acceso a los beneficios de los condenados por todos los delitos distintos a los de terrorismo y de traicion a la patria [y otros, como MORDAZA de activos o violacion de menores de edad, para los que existe un regimen legal semejante al que se cuestiona haberse establecido en el articulo 2 de la Ley 29423]. Es decir, de reproches por la infraccion de ilicitos penales distintos y, por tanto, en relacion a la proteccion de bienes juridicos diversos. 61. La inexistencia, entre ellos, de la afectacion de bienes juridicos semejantes impide, pues, observar la existencia de una diferenciacion juridicamente relevante en el diseno de las politicas publicas en materia de regimenes penitenciarios. Como este Tribunal ha reconocido en

diversas oportunidades, segun la importancia social que los bienes juridicos puedan tener, el legislador esta constitucionalmente habilitado para reaccionar de diferente manera [STC 0012-2006-PI/TC, Fund. Jur. Nº. 30]. Esto tambien vale en el ambito del Derecho Premial. Su establecimiento o, a su turno, el impedimento legal de acceso a determinados beneficios penitenciarios, puede formar parte del efecto de desaliento que la pena esta llamada a cumplir en la sociedad, a traves de la efectividad de la amenaza penal y su posterior ejecucion. Este es el caso de los delitos de terrorismo y traicion a la patria, dada la importancia de los bienes juridicos afectados por su violacion o puesta en peligro. Por tanto, el Tribunal es de la opinion que no existiendo un tertium comparationis adecuado, es imposible determinar si existe un trato diferenciado de relevancia juridica y si este se encuentra justificado o no, por lo que este extremo de la pretension debe desestimarse. §6. Regimen cerrado ordinario y regimen cerrado especial para los internos vinculados a organizaciones criminales a) Argumentos de los recurrentes 62. Los recurrentes cuestionan la constitucionalidad de los articulos 1 y 2º del Decreto Legislativo 984, pues consideran que estas disposiciones vulneran el MORDAZA de presuncion de MORDAZA, al equiparar el trato entre procesados y condenados, estableciendo "sin importar la calidad de sentenciado o procesado" del interno, "y por el hecho de presumirse que esta vinculado a una organizacion criminal", que el procesado "debe ser ubicado en la etapa MORDAZA de Seguridad del Regimen Cerrado Ordinario [...]". b) Argumentos del Procurador Publico en materia constitucional 63. El Procurador Especializado en materia constitucional senala que las modificaciones al regimen carcelario de las personas involucradas a organizaciones criminales, tienen por proposito principal que no puedan intercomunicarse entre si. Agrega que la seguridad y ubicacion en los establecimientos penitenciarios, MORDAZA la recomposicion de esta clase de organizaciones criminales al interior de los mismos e impiden que sus miembros puedan planificar delitos mientras se encuentran privados de su libertad. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 64. El derecho a la presuncion de MORDAZA se encuentra reconocido en el ordinal "e" del articulo 2.24 de la Constitucion, segun el cual: "Toda persona es considerada MORDAZA mientras no se MORDAZA declarado judicialmente su responsabilidad" 65. Por su parte, el articulo 8.2 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, establece que: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su MORDAZA mientras no se establezca legalmente su culpabilidad..." 66. En diferentes ocasiones hemos hecho referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la presuncion de MORDAZA, como aquel en virtud del cual se "garantiza que toda persona no sea sancionada si es que no existe prueba plena que, con certeza, acredite su responsabilidad, administrativa o judicial, de los cargos atribuidos". [Cfr. STC 2868-2004-PA/TC, F.J. 21]. Hemos precisado, igualmente, que el ambito de aplicacion de este derecho no se agota en la esfera del MORDAZA penal o del procedimiento disciplinario al que se encuentre sometido una persona, sino comprende a todas las situaciones juridicas en las que el individuo resulte comprometido como consecuencia de la iniciacion de cualquiera de aquellos. Como expresamos en la STC 5955-2006-PA/TC: "El derecho constitucional a la presuncion de MORDAZA (...) garantiza a toda persona que no se adjudique consecuencias juridicas gravosas con motivo de la imputacion de un ilicito, sino hasta que se MORDAZA determinado judicialmente su responsabilidad". [Fund. Jur. Nº 2]

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