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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 86

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473224 67. Una cuestión de esta última índole es precisamente lo que se cuestiona en el presente caso. Los recurrentes alegan que los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo 984 violan el derecho a la presunción de inocencia. El artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 984 establece: “Modifícase el artículo 11 del Código de Ejecución Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 654, en los términos siguientes: “Artículo 11.- Criterios de separación de internos Los internos están separados de acuerdo a los siguientes criterios básicos: 1. Los varones de las mujeres; 2. Los procesados de los sentenciados; 3. Los primarios de los que no son; 4. Los menores de veintiún años de los mayores de edad; 5. Los vinculados a organizaciones criminales de los que no lo están; y, 6. Otros que determine el Reglamento”. 68. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Legislativo 984 establece lo siguiente: “Artículo 2º.- Incorpórase los Artículos 11º-A, 11º-B y 11º-C al Código de Ejecución Penal, Decreto Legislativo Nº 654, en los términos siguientes: Artículo 11º-A.- Ubicación de internos en un establecimiento penitenciario “En los establecimientos transitorios y otros que hagan sus veces, la Junta Técnica de Clasifi cación encargada de determinar el establecimiento penitenciario que corresponde a un interno, incorporará como criterio de evaluación, si el interno se encuentra o no vinculado a una organización criminal, en cuyo caso optará por un establecimiento que ofrezca razonables condiciones de seguridad. “Artículo 11º-B.- Clasifi cación de internos en un régimen penitenciario Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado del Órgano Técnico de Tratamiento, podrán ser ubicados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. La vinculación del interno a una organización criminal y la evaluación de su perfi l personal, fundamentan su ubicación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.” “Artículo 11º-C.- Clasifi cación de internos en el Régimen Cerrado Ordinario En los establecimientos penitenciarios sujetos al Régimen Cerrado Ordinario previstos en el presente Código y su Reglamento, los internos deberán ser clasifi cados en las siguientes etapas: a) Máxima seguridad; b) Mediana seguridad; y, c) Mínima seguridad. En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasifi cados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán ubicados en la etapa de Máxima Seguridad. Los internos clasifi cados en las etapas de Máxima o Mediana Seguridad, deberán permanecer recluidos preferentemente en áreas separadas. Los internos clasifi cados en la etapa de Mínima Seguridad, deberán estar separados obligatoriamente de los demás internos. Para la progresión de una etapa a otra, el interno requerirá de tres (3) evaluaciones favorables continuas, que serán realizadas por el Órgano Técnico de Tratamiento de cada establecimiento penitenciario. La evaluación será continua, y cada seis meses se consolidará en el informe correspondiente.” 69. El Tribunal observa que el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 984, al modifi car el artículos 11 del Código de Ejecución Penal, así como el artículo 2 del mismo Decreto Legislativo N°. 984, al incorporar el artículo 11 “A” en el referido Código de Ejecución Penal, introduce entre los criterios de clasifi cación de los internos, el que éstos se encuentren (o no) vinculados a una organización criminal. Se trata de un criterio cuyo ámbito de aplicación se ha dispuesto tanto para el caso de los internos que se encuentren en los denominados establecimientos transitorios, o los que hagan sus veces, como para quienes se encuentren en un establecimiento penal común. Puesto que ninguna de estas disposiciones hace referencia a que dicho criterio de evaluación ha de aplicarse indistintamente para los internos que estén en la condición de condenados como para el supuesto de los internos que solo tengan la condición de procesados, en principio, el Tribunal considera que ninguna de estas 2 disposiciones legislativas, aislada y abstractamente consideradas, contiene una intervención normativa al derecho a la presunción de inocencia que tenga que ser evaluada de acuerdo con su contenido constitucionalmente protegido. 70. La relación de ambas disposiciones con el derecho a la presunción de inocencia es consecuencia, por el contrario, de una actividad más compleja en el proceso de identifi cación del material normativo aplicable y la articulación de las normas (enunciados interpretativos) resultantes de las relaciones que éstas pudieran tener con los artículos 11-B y 11-C, también introducidos por el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 984. A) Mediante el primero, esto es, mediante el artículo 11-B del Código de Ejecución Penal, en lo que aquí interesa poner de relieve, se establece que para el caso de los internos que tengan la condición de procesados, previa evaluación de su perfi l personal y siempre que se encuentren vinculados a una organización criminal, éstos deberán ser ubicados en una de las etapas del denominado Régimen Cerrado Especial. Y no en el Régimen Cerrado Ordinario, que es el que por regla general corresponde a los internos-procesados, según dispone el referido artículo 11-B del Código de Ejecución Penal. B) En tanto que el segundo, el artículo 11-C, en su párrafo fi nal, establece que en el caso de que un interno- procesado vinculado a una organización criminal no haya sido clasifi cado en el Régimen Cerrado Especial, por el solo hecho de estar vinculado a una organización criminal, éste deberá ser ubicado en la etapa de máxima seguridad del Régimen Cerrado Ordinario. 71. El Tribunal constata, a partir de la precisión que realizan estas dos últimas disposiciones legislativas, que efectivamente de las disposiciones legislativas cuestionadas es posible inferir normas mediante las cuales se faculta a las autoridades penitenciarias adoptar medidas de evaluación, clasifi cación y ubicación de los internos fundados en el hecho de que éstos pertenezcan a organizaciones criminales. Tales normas de competencia autorizan que tal evaluación, clasifi cación y ubicación, en base al criterio de la vinculación con una organización criminal, se realice tanto en relación a los internos que hayan sido condenados, como para el caso de los internos que sólo se encuentren en condición de procesados. 72. El Tribunal observa que si para los internos del primer grupo, la adopción de medidas de evaluación, clasifi cación y ubicación en los penales basadas en el criterio establecido en las disposiciones que se cuestionan se sustenta en previas declaraciones judiciales de responsabilidad penal –una sentencia fi rme, que ha declarado que en el marco de una organización criminal, se ha acreditado la responsabilidad penal del interno–; no sucede lo mismo tratándose de los internos que se encuentren en la condición de procesados. Para estos últimos, puesto que no existe una sentencia defi nitiva que declare su responsabilidad penal y, por tanto, que exista la certeza jurídica de que pertenezca efectivamente a una organización criminal, las medidas de evaluación, clasifi cación y ubicación que puedan adoptar las autoridades penitenciarias han de basarse exclusivamente en la imputación de la comisión de un delito, bajo determinadas características, por la cual se le procesa. En opinión del Tribunal, ello constituye una intervención normativa en el contenido prima facie del derecho a la presunción de inocencia. Se trata de una injerencia en su programa normativo, pues los criterios de evaluación, clasifi cación y ubicación de los internos- procesados como integrantes de una organización criminal no se fundan en una sentencia condenatoria que los declara como pertenecientes a ella, sino solo en base a la imputación de la comisión de delitos que justifi can el inicio de la investigación judicial. Es la imputación de la comisión de delitos conformando una organización criminal lo que autoriza a que las autoridades penitenciarias consideren el