Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 84

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional. 46. En opinion del Tribunal, tal uniformidad de trato desvanece la objecion de inconstitucionalidad planteada desde el punto de vista del principio-derecho de igualdad. Y puesto que se trata de una MORDAZA sujeta al MORDAZA tempus regum actum, y de otro lado, que la unica disposicion transitoria de la Ley 29423 ha establecido que la ejecucion de los beneficios penitenciarios otorgados a los sentenciados por delito de terrorismo, continuaran rigiendose por las normas bajo la cual les fue otorgado, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo, al haberse sustraido la materia. 47. No sucede lo mismo, sin embargo, con los efectos derivados de la entrada en vigencia del articulo 2 de la Ley 29423. La prohibicion de que todos los condenados por delitos de terrorismo y/o traicion a la patria no puedan acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional, plantea la cuestion de si esta es constitucionalmente admisible, esta vez desde el punto de vista de los principios del regimen penitenciario [establecidos en el articulo 139.22 de la Ley Fundamental] y del mismo principio-derecho de igualdad juridica. a) Beneficios penitenciarios, configuracion legal y fin resocializador del regimen penitenciario 48. La dilucidacion de si la prohibicion de acceso a los beneficios penitenciarios para los condenados por un delito especialmente grave, MORDAZA los principios del regimen penitenciario establecidos en el articulo 139.22 de la Ley Fundamental, no es una cuestion nueva en nuestra jurisprudencia. Ultimamente, en la STC 0012-2010-PI/TC, al analizarse una cuestion semejante, este Tribunal recordo que una interpretacion conjunta entre el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion y el articulo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, permitia considerar que "la resocializacion de un penado exige un MORDAZA (un "tratamiento" ­en los terminos del Pacto­, reeducativo ­en los terminos de la Constitucion­), orientado a un objeto o fin, a saber, su rehabilitacion y readaptacion social, que permita asegurar su aptitud para ser reincorporado a la comunidad". 49. En ese sentido, consideramos que el articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion ­incluso tras su interpretacion a la luz del articulo 10.3 del aludido Pacto­, constituia "claramente una MORDAZA de fin, puesto que impone a los poderes publicos, y principalmente al legislador, la creacion de un regimen orientado al cumplimiento de una finalidad, sin especificar cuales son las acciones concretas que deben ejecutarse para su consecucion". De ahi que, ya desde la STC 0010-2002-AI/TC, recordaramos "(...) con relacion al articulo 139º, inciso 22, de la Constitucion, que "no por su condicion de MORDAZA carece de eficacia, ya que comporta un mandato de actuacion dirigido a todos los poderes publicos comprometidos con la ejecucion de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones como se ejecutaran las penas o al momento de establecer el [q]uantum de ellas" (Fund. Jur. Nº 208). 50. Normas de esta naturaleza impiden que el legislador pueda constitucionalmente eludir el cumplimiento del fin, pero no le impone los medios con los cuales este deba alcanzarse. Gozando de la MORDAZA de escoger aquellos medios que resulten mas convenientes para fomentarlos, promoverlos o lograrlos, sin embargo, cualquiera sea el elegido, este ha de estar orientado "...a asegurar un regimen penitenciario orientado a la resocializacion del penado, entendida esta como la situacion en virtud de la cual el ser humano, no solo ha internalizado y comprendido el dano social generado por la conducta que determino su condena, sino que ademas es representativa de que su puesta en MORDAZA no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomia moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacifica".

51. Por supuesto que entre las medidas orientadas a la consecucion de la resocializacion del penado se encuentran los beneficios penitenciarios. Estos pueden formar parte del derecho premial para aquellos casos en los que el cumplimiento de la pena y el tratamiento penitenciario alcanzaron que el condenado internalizara y comprendiera la magnitud del dano social causado. Cualquiera de ellos y no uno en particular. Mientras su configuracion normativa se encuentre orientada a la readaptacion social del penado, nada podemos reprochar en nombre de la Ley Fundamental. Y asi es porque el legislador no tiene la obligacion constitucional de prever los beneficios penitenciarios. 52. Precisamente por ello, ni existe un derecho fundamental a un concreto MORDAZA de beneficios penitenciarios ­ni siquiera de aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesion antelada de MORDAZA pues, como en varias ocasiones hemos recordado, "[e]n estricto los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantias previstas por el Derecho de Ejecucion Penal, cuyo fin es concretizar el MORDAZA constitucional de resocializacion y reeducacion del interno" (SSTC 0842-2003PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46)]­ ni la exclusion de algunos de ellos, en funcion de la gravedad de ciertos delitos, puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad. Como tambien hemos afirmado, "Los beneficios orientados a la obtencion de una MORDAZA antelada ingresan dentro del MORDAZA de lo constitucionalmente posible, e incluso quiza de lo tecnicamente recomendable, pero no de lo constitucionalmente obligatorio" [STC 0012-2010-PI/ TC]. Por ello, el Tribunal es de la opinion que la prohibicion de que los condenados por delitos de terrorismo y/o traicion a la patria puedan acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional", previsto en el articulo 3 de la Ley 29423, no es contrario al articulo 139.22 de la Constitucion. b) Prohibicion de los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional y MORDAZA de igualdad 53. Alegan los recurrentes que el articulo 2 de la Ley 29423 MORDAZA el principio-derecho de igualdad, pues mientras a la generalidad de condenados por diversos delitos no se les impide el acceso a los beneficios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional, no sucede lo mismo con los condenados por terrorismo y traicion a la patria, para quienes si les esta vedado su acceso. 54. El Tribunal observa que la faceta del MORDAZA de igualdad aqui invocada tiene que ver con la igualdad formal o igualdad de trato que hemos definido, en distintas oportunidades, como "[el] derecho fundamental [que] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribucion conformante del patrimonio juridico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demas en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias" (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116). 55. La igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en identica condicion, en un plano de equivalencia. "Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincronica o por concurrencia de razones" [STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116]. 56. Dicho derecho, hemos recordado, no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, su ambito de proteccion admite la realizacion de tratos diferenciados. Esto ultimo no puede confundirse con el trato discriminatorio, que es lisamente la diferenciacion carente de justificacion.

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