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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 84

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473222 redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional. 46. En opinión del Tribunal, tal uniformidad de trato desvanece la objeción de inconstitucionalidad planteada desde el punto de vista del principio-derecho de igualdad. Y puesto que se trata de una norma sujeta al principio tempus regum actum, y de otro lado, que la única disposición transitoria de la Ley 29423 ha establecido que la ejecución de los benefi cios penitenciarios otorgados a los sentenciados por delito de terrorismo, continuarán rigiéndose por las normas bajo la cual les fue otorgado, carece de objeto que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo, al haberse sustraído la materia. 47. No sucede lo mismo, sin embargo, con los efectos derivados de la entrada en vigencia del artículo 2 de la Ley 29423. La prohibición de que todos los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no puedan acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional, plantea la cuestión de si ésta es constitucionalmente admisible, esta vez desde el punto de vista de los principios del régimen penitenciario [establecidos en el artículo 139.22 de la Ley Fundamental] y del mismo principio-derecho de igualdad jurídica. a) Benefi cios penitenciarios, confi guración legal y fi n resocializador del régimen penitenciario 48. La dilucidación de si la prohibición de acceso a los benefi cios penitenciarios para los condenados por un delito especialmente grave, viola los principios del régimen penitenciario establecidos en el artículo 139.22 de la Ley Fundamental, no es una cuestión nueva en nuestra jurisprudencia. Últimamente, en la STC 0012-2010-PI/TC, al analizarse una cuestión semejante, este Tribunal recordó que una interpretación conjunta entre el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución y el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, permitía considerar que “la resocialización de un penado exige un proceso (un “tratamiento” –en los términos del Pacto–, reeducativo –en los términos de la Constitución–), orientado a un objeto o fi n, a saber, su rehabilitación y readaptación social, que permita asegurar su aptitud para ser reincorporado a la comunidad”. 49. En ese sentido, consideramos que el artículo 139º, inciso 22, de la Constitución –incluso tras su interpretación a la luz del artículo 10.3 del aludido Pacto–, constituía “claramente una norma de fi n, puesto que impone a los poderes públicos, y principalmente al legislador, la creación de un régimen orientado al cumplimiento de una fi nalidad, sin especifi car cuáles son las acciones concretas que deben ejecutarse para su consecución”. De ahí que, ya desde la STC 0010-2002-AI/TC, recordáramos “(…) con relación al artículo 139º, inciso 22, de la Constitución, que “no por su condición de principio carece de efi cacia, ya que comporta un mandato de actuación dirigido a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena y, singularmente, al legislador, ya sea al momento de regular las condiciones cómo se ejecutarán las penas o al momento de establecer el [q]uantum de ellas” (Fund. Jur. Nº 208). 50. Normas de esta naturaleza impiden que el legislador pueda constitucionalmente eludir el cumplimiento del fi n, pero no le impone los medios con los cuales éste deba alcanzarse. Gozando de la libertad de escoger aquellos medios que resulten más convenientes para fomentarlos, promoverlos o lograrlos, sin embargo, cualquiera sea el elegido, éste ha de estar orientado “…a asegurar un régimen penitenciario orientado a la resocialización del penado, entendida ésta como la situación en virtud de la cual el ser humano, no solo ha internalizado y comprendido el daño social generado por la conducta que determinó su condena, sino que además es representativa de que su puesta en libertad no constituye una amenaza para la sociedad, al haber asumido el deber de no afectar la autonomía moral de otros seres humanos ni otros bienes necesarios para la convivencia pacífi ca”. 51. Por supuesto que entre las medidas orientadas a la consecución de la resocialización del penado se encuentran los benefi cios penitenciarios. Estos pueden formar parte del derecho premial para aquellos casos en los que el cumplimiento de la pena y el tratamiento penitenciario alcanzaron que el condenado internalizara y comprendiera la magnitud del daño social causado. Cualquiera de ellos y no uno en particular. Mientras su confi guración normativa se encuentre orientada a la readaptación social del penado, nada podemos reprochar en nombre de la Ley Fundamental. Y así es porque el legislador no tiene la obligación constitucional de prever los benefi cios penitenciarios. 52. Precisamente por ello, ni existe un derecho fundamental a un concreto tipo de benefi cios penitenciarios –ni siquiera de aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesión antelada de libertad pues, como en varias ocasiones hemos recordado, “[e]n estricto los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno” (SSTC 0842-2003- PHC/TC, fundamento 3; 2700-2006-PHC/TC, fundamento 19; 0033-2007-PI/TC, fundamento 46)]– ni la exclusión de algunos de ellos, en función de la gravedad de ciertos delitos, puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad. Como también hemos afi rmado, “Los benefi cios orientados a la obtención de una libertad antelada ingresan dentro del marco de lo constitucionalmente posible, e incluso quizá de lo técnicamente recomendable, pero no de lo constitucionalmente obligatorio” [STC 0012-2010-PI/ TC]. Por ello, el Tribunal es de la opinión que la prohibición de que los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria puedan acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”, previsto en el artículo 3 de la Ley 29423, no es contrario al artículo 139.22 de la Constitución. b) Prohibición de los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional y principio de igualdad 53. Alegan los recurrentes que el artículo 2 de la Ley 29423 viola el principio-derecho de igualdad, pues mientras a la generalidad de condenados por diversos delitos no se les impide el acceso a los benefi cios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional, no sucede lo mismo con los condenados por terrorismo y traición a la patria, para quienes sí les está vedado su acceso. 54. El Tribunal observa que la faceta del principio de igualdad aquí invocada tiene que ver con la igualdad formal o igualdad de trato que hemos defi nido, en distintas oportunidades, como “[el] derecho fundamental [que] comporta el reconocimiento de la existencia de una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de la persona, derivada de su naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en hechos, situaciones o acontecimiento coincidentes; por ende, deviene en el derecho subjetivo de obtener un trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias” (STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116). 55. La igualdad es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. “Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones” [STC 0004-2006-PI/TC, FJ. 116]. 56. Dicho derecho, hemos recordado, no garantiza que todos seamos tratados igual siempre y en todos los casos. Puesto que la igualdad presupone el trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es, su ámbito de protección admite la realización de tratos diferenciados. Esto último no puede confundirse con el trato discriminatorio, que es lisamente la diferenciación carente de justifi cación.