Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 87

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

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internamiento del interno-procesad bajo el regimen especial cerrado y, de no ser esto ultimo, en la etapa de MORDAZA seguridad en el Regimen Cerrado Ordinario. 73. Aun asi, el Tribunal es de la opinion que la intensidad de la intervencion sobre el derecho a la presuncion de MORDAZA solo es leve. Tal grado de intensidad se debe al hecho de que los efectos de la injerencia no se proyectan en el ambito de la decision que se pueda adoptar en el MORDAZA penal, ni tampoco sobre otras articulaciones que se puedan suscitar en el desarrollo de este. No se afecta una inmunidad garantizada por el derecho a la presuncion de MORDAZA de cara a la determinacion de la responsabilidad del interno en el MORDAZA penal, sino en el orden de su clasificacion y regimen de internamiento en un establecimiento penal. Como MORDAZA se especifico, las consecuencias de la aplicacion de las normas de competencia cuestionadas solo tienen incidencia en el plano de la evaluacion, clasificacion y ubicacion de los internosprocesados en el penal. Es menester, por tanto, que este Tribunal indague si una intervencion de esta naturaleza se encuentra debidamente justificada. 74. Segun observa el Tribunal, la ocassio legis de los articulos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 984 es mejorar los "niveles de contencion y seguridad de las personas vinculadas al crimen organizado que se encuentran recluidos en los diversos establecimientos penales" [Exposicion de motivos]. Con tal proposito se ha establecido un criterio de calificacion de los internos que permita su "separacion... sobre la base de la pertenencia al crimen organizado" [art. 11.5 y 11-A], "especialmente cuando se trata de organizaciones violentas"; y al mismo tiempo, que "su reclusion guarde relacion con (el) verdadero perfil personal" del interno [art. 11-B], posibilitando "su ubicacion en una de las etapas del denominado Regimen Cerrado Especial" y, en el caso de que no fueran clasificados en este ultimo regimen, que MORDAZA ubicados en la etapa de MORDAZA seguridad del Regimen Cerrado Ordinario [art. 11-C]. 75. Dos son los objetivos que se proponen las modificaciones cuestionadas, como se indica en la Exposicion de motivos: Por un lado, impedir que los establecimientos penitenciarios se conviertan en "centros de actividad delictiva", desde donde se programe y ejecute delitos, "poniendo en serio peligro la seguridad ciudadana". Y por otro, de cumplir adecuadamente con la obligacion constitucional de rehabilitar a los internos, separando a aquellos que no revisten mayor peligrosidad de aquellos que si lo tienen, y que ademas pertenezcan a organizaciones violentas. En el primer caso, el fin constitucional que se aspira a optimizar, mediante la consecucion del objetivo, es la obligacion del Estado de garantizar la seguridad ciudadana, protegiendo "...a la poblacion de las amenazas contra su seguridad" [art. 44 de la Constitucion]: Como hemos recordado, la seguridad ciudadana es "un estado de proteccion que brinda el Estado y en cuya consolidacion colabora la sociedad, a fin de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneracion o desconocimiento. Derechos como la MORDAZA, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la MORDAZA personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atencion a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien juridico de relevancia MORDAZA que de un atributo o MORDAZA a titulo subjetivo" [STC 5994-2005-PHC/TC, F.J. 14]. 76. En el MORDAZA caso, el fin constitucional es impulsar una adecuada rehabilitacion de los internos que no revisten mayor peligrosidad, aislandolos de los que ademas de imputarseles pertenecer a una organizacion criminal, asi lo determine la evaluacion de su perfil personal, como expresa el articulo 11-B del Codigo de Ejecucion Penal. Es el deber de instrumentalizar politicas publicas orientadas a cumplir los objetivos del sistema penitenciario, previstos en el articulo 139.22 de la Constitucion, el fin mediato que se espera fomentar. 77. El Tribunal observa que ninguno de estos fines se encuentran prohibidos por la Constitucion. MORDAZA bien, su promocion y realizacion constituyen tareas que la Ley Fundamental encomienda a los poderes politicos, en el ambito de sus competencias. Puesto que los objetivos de las disposiciones cuestionadas se justifican en el fomento de los fines no prohibidos por la Constitucion, el Tribunal tiene ahora que analizar si las medidas adoptadas son idoneas para fomentar o alcanzar los objetivos declarados.

78. Tal cuestion ha de responderla afirmativamente. En primer lugar, la clasificacion y ubicacion en regimenes cerrados especiales [o a su turno, en el de MORDAZA seguridad, en el Regimen Cerrado Ordinario] comporta la separacion y el aislamiento de los miembros de la organizacion criminal, dado que se caracterizan "por el enfasis en las medidas de seguridad y disciplina, y que supone un conjunto de restricciones en el sistema de visitas, acceso al patio, visita intima, asi como la reclusion en un establecimiento penal de alta seguridad..." [Exposicion de Motivos]. Lo anterior fomenta la desarticulacion del funcionamiento de la organizacion criminal en cuanto tal al interior del establecimiento penal y, si no imposibilita, cuando menos dificulta que esta pueda operar. Es decir, que desde el interior de los establecimientos penales la organizacion criminal pueda programar y ordenar la ejecucion de delitos. En ese sentido, el Tribunal es de la opinion que la medida adoptada representa un medio idoneo para el fomento y consecucion del objetivo propuesto, que se justifica en la prosecucion de un fin constitucionalmente valido [articulo 44 de la Constitucion]. 79. No es muy distinta, en MORDAZA lugar, la situacion en la que se encuentra el mismo medio en relacion con el MORDAZA objetivo perseguido. Puesto que la clasificacion de los internos-procesados se realiza teniendo en consideracion no solo la imputacion que se le ha formulado en el MORDAZA penal, sino tambien atendiendo a la evaluacion del perfil personal [art. 11-B], la ubicacion de estos en el denominado Regimen Cerrado Especial o en la etapa de MORDAZA seguridad del Regimen Cerrado Ordinario, impide que la convivencia de los internos en un establecimiento penal se realice con independencia del diagnostico y prognostico criminologico de cada uno de ellos. Ello impulsa un adecuado tratamiento penitenciario de los internos y fomenta, en mayor grado, un mejor diseno y ejecucion de las politicas publicas orientadas a cumplir los objetivos del sistema penitenciario previstos en el articulo 139.22 de la Constitucion. Se trata, pues, de un medio idoneo para el fomento y consecucion del fin constitucional que se propone. 80. Es menester ahora, evaluar si existen medios alternativos al optado por el legislador y, en caso los existiese, de comparar las intensidades de la intervencion que uno y otro [u otros] pudieran ocasionar en el derecho a la presuncion de inocencia. El analisis, en esta oportunidad, es de la relacion medio-medio y comporta una comparacion de los niveles de afliccion sobre el derecho a la presuncion MORDAZA que ambos pudieran generar. Por un lado, el implementado por las disposiciones legislativas que se cuestionan; y de otro, los medios hipoteticos que pudieron haberse adoptado para alcanzar el mismo fin. 81. En el caso, se trata de examinar si frente a la medida adoptada ­la clasificacion y ubicacion de los internos procesados en el denominado Regimen Cerrado Especial o en la etapa de MORDAZA seguridad del Regimen Cerrado Ordinario-, existian medidas alternativas que MORDAZA igualmente idoneas para alcanzar los objetivos perseguidos. El Tribunal considera que la respuesta es negativa. Si se pretende lograr los objetivos propuestos, tratandose de internos que solo tienen la condicion de procesados, no existen esos otros medios alternos, de caracter hipotetico, que el legislador pudiera haber establecido. Por lo demas, es evidente que si existiera otro medio alternativo que pudiera haberse considerado para evaluar, clasificar y ubicar a un interno-procesado, en base a su vinculacion a una organizacion criminal, este tendria que admitir una injerencia en el ambito prima facie garantizado por el derecho a la presuncion de MORDAZA, y en ese sentido, comportar cuando menos, un grado de afliccion leve en tal derecho, como tambien acontece con el medio empleado por las disposiciones legislativas cuestionadas. Igualmente, el Tribunal precisa que no cuenta, para efectos de este examen, la hipotesis de que la evaluacion, clasificacion y ubicacion del interno hubiese requerido de una sentencia condenatoria, pues entonces este no seria un medio igualmente idoneo, teniendo en consideracion los objetivos a los cuales este se encuentra orientado, y los destinatarios de la misma. 82. Puesto que la medida adoptada no puede considerarse como manifiestamente innecesaria, corresponde finalmente evaluar si esta satisface las exigencias del sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto. Conforme se ha indicado en repetidas oportunidades, ello comporta establecer que cuanto mayor MORDAZA sido la intensidad de la intervencion sufrida por el derecho a la presuncion de MORDAZA, tanto mayor deber ser el grado de realizacion u optimizacion de los fines

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