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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473225 internamiento del interno-procesad bajo el régimen especial cerrado y, de no ser esto último, en la etapa de máxima seguridad en el Régimen Cerrado Ordinario. 73. Aún así, el Tribunal es de la opinión que la intensidad de la intervención sobre el derecho a la presunción de inocencia solo es leve. Tal grado de intensidad se debe al hecho de que los efectos de la injerencia no se proyectan en el ámbito de la decisión que se pueda adoptar en el proceso penal, ni tampoco sobre otras articulaciones que se puedan suscitar en el desarrollo de éste. No se afecta una inmunidad garantizada por el derecho a la presunción de inocencia de cara a la determinación de la responsabilidad del interno en el proceso penal, sino en el orden de su clasifi cación y régimen de internamiento en un establecimiento penal. Como antes se especifi có, las consecuencias de la aplicación de las normas de competencia cuestionadas solo tienen incidencia en el plano de la evaluación, clasifi cación y ubicación de los internos- procesados en el penal. Es menester, por tanto, que este Tribunal indague si una intervención de esta naturaleza se encuentra debidamente justifi cada. 74. Según observa el Tribunal, la ocassio legis de los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº 984 es mejorar los “niveles de contención y seguridad de las personas vinculadas al crimen organizado que se encuentran recluidos en los diversos establecimientos penales” [Exposición de motivos]. Con tal propósito se ha establecido un criterio de califi cación de los internos que permita su “separación… sobre la base de la pertenencia al crimen organizado” [art. 11.5 y 11-A], “especialmente cuando se trata de organizaciones violentas”; y al mismo tiempo, que “su reclusión guarde relación con (el) verdadero perfi l personal” del interno [art. 11-B], posibilitando “su ubicación en una de las etapas del denominado Régimen Cerrado Especial” y, en el caso de que no fueran clasifi cados en este último régimen, que sean ubicados en la etapa de máxima seguridad del Régimen Cerrado Ordinario [art. 11-C]. 75. Dos son los objetivos que se proponen las modifi caciones cuestionadas, como se indica en la Exposición de motivos: Por un lado, impedir que los establecimientos penitenciarios se conviertan en “centros de actividad delictiva”, desde donde se programe y ejecute delitos, “poniendo en serio peligro la seguridad ciudadana”. Y por otro, de cumplir adecuadamente con la obligación constitucional de rehabilitar a los internos, separando a aquellos que no revisten mayor peligrosidad de aquellos que sí lo tienen, y que además pertenezcan a organizaciones violentas. En el primer caso, el fi n constitucional que se aspira a optimizar, mediante la consecución del objetivo, es la obligación del Estado de garantizar la seguridad ciudadana, protegiendo “…a la población de las amenazas contra su seguridad” [art. 44 de la Constitución]: Como hemos recordado, la seguridad ciudadana es “un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fi n de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento. Derechos como la vida, la integridad, la tranquilidad, la propiedad o la libertad personal suelen ser los principales referentes que integran el contenido de la seguridad ciudadana en atención a lo que del Estado y la colectividad se espera, siendo evidente que, por sus alcances, se trata fundamentalmente de un bien jurídico de relevancia antes que de un atributo o libertad a título subjetivo” [STC 5994-2005-PHC/TC, F.J. 14]. 76. En el segundo caso, el fi n constitucional es impulsar una adecuada rehabilitación de los internos que no revisten mayor peligrosidad, aislándolos de los que además de imputárseles pertenecer a una organización criminal, así lo determine la evaluación de su perfi l personal, como expresa el artículo 11-B del Código de Ejecución Penal. Es el deber de instrumentalizar políticas públicas orientadas a cumplir los objetivos del sistema penitenciario, previstos en el artículo 139.22 de la Constitución, el fi n mediato que se espera fomentar. 77. El Tribunal observa que ninguno de estos fi nes se encuentran prohibidos por la Constitución. Antes bien, su promoción y realización constituyen tareas que la Ley Fundamental encomienda a los poderes políticos, en el ámbito de sus competencias. Puesto que los objetivos de las disposiciones cuestionadas se justifi can en el fomento de los fi nes no prohibidos por la Constitución, el Tribunal tiene ahora que analizar si las medidas adoptadas son idóneas para fomentar o alcanzar los objetivos declarados. 78. Tal cuestión ha de responderla afi rmativamente. En primer lugar, la clasifi cación y ubicación en regímenes cerrados especiales [o a su turno, en el de máxima seguridad, en el Régimen Cerrado Ordinario] comporta la separación y el aislamiento de los miembros de la organización criminal, dado que se caracterizan “por el énfasis en las medidas de seguridad y disciplina, y que supone un conjunto de restricciones en el sistema de visitas, acceso al patio, visita íntima, así como la reclusión en un establecimiento penal de alta seguridad…” [Exposición de Motivos]. Lo anterior fomenta la desarticulación del funcionamiento de la organización criminal en cuanto tal al interior del establecimiento penal y, si no imposibilita, cuando menos difi culta que ésta pueda operar. Es decir, que desde el interior de los establecimientos penales la organización criminal pueda programar y ordenar la ejecución de delitos. En ese sentido, el Tribunal es de la opinión que la medida adoptada representa un medio idóneo para el fomento y consecución del objetivo propuesto, que se justifi ca en la prosecución de un fi n constitucionalmente válido [artículo 44 de la Constitución]. 79. No es muy distinta, en segundo lugar, la situación en la que se encuentra el mismo medio en relación con el segundo objetivo perseguido. Puesto que la clasifi cación de los internos-procesados se realiza teniendo en consideración no sólo la imputación que se le ha formulado en el proceso penal, sino también atendiendo a la evaluación del perfi l personal [art. 11-B], la ubicación de éstos en el denominado Régimen Cerrado Especial o en la etapa de máxima seguridad del Régimen Cerrado Ordinario, impide que la convivencia de los internos en un establecimiento penal se realice con independencia del diagnóstico y prognóstico criminológico de cada uno de ellos. Ello impulsa un adecuado tratamiento penitenciario de los internos y fomenta, en mayor grado, un mejor diseño y ejecución de las políticas públicas orientadas a cumplir los objetivos del sistema penitenciario previstos en el artículo 139.22 de la Constitución. Se trata, pues, de un medio idóneo para el fomento y consecución del fi n constitucional que se propone. 80. Es menester ahora, evaluar si existen medios alternativos al optado por el legislador y, en caso los existiese, de comparar las intensidades de la intervención que uno y otro [u otros] pudieran ocasionar en el derecho a la presunción de inocencia. El análisis, en esta oportunidad, es de la relación medio-medio y comporta una comparación de los niveles de afl icción sobre el derecho a la presunción inocencia que ambos pudieran generar. Por un lado, el implementado por las disposiciones legislativas que se cuestionan; y de otro, los medios hipotéticos que pudieron haberse adoptado para alcanzar el mismo fi n. 81. En el caso, se trata de examinar si frente a la medida adoptada –la clasifi cación y ubicación de los internos procesados en el denominado Régimen Cerrado Especial o en la etapa de máxima seguridad del Régimen Cerrado Ordinario-, existían medidas alternativas que sean igualmente idóneas para alcanzar los objetivos perseguidos. El Tribunal considera que la respuesta es negativa. Si se pretende lograr los objetivos propuestos, tratándose de internos que solo tienen la condición de procesados, no existen esos otros medios alternos, de carácter hipotético, que el legislador pudiera haber establecido. Por lo demás, es evidente que si existiera otro medio alternativo que pudiera haberse considerado para evaluar, clasifi car y ubicar a un interno-procesado, en base a su vinculación a una organización criminal, éste tendría que admitir una injerencia en el ámbito prima facie garantizado por el derecho a la presunción de inocencia, y en ese sentido, comportar cuando menos, un grado de afl icción leve en tal derecho, como también acontece con el medio empleado por las disposiciones legislativas cuestionadas. Igualmente, el Tribunal precisa que no cuenta, para efectos de este examen, la hipótesis de que la evaluación, clasifi cación y ubicación del interno hubiese requerido de una sentencia condenatoria, pues entonces éste no sería un medio igualmente idóneo, teniendo en consideración los objetivos a los cuales éste se encuentra orientado, y los destinatarios de la misma. 82. Puesto que la medida adoptada no puede considerarse como manifi estamente innecesaria, corresponde fi nalmente evaluar si ésta satisface las exigencias del sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto. Conforme se ha indicado en repetidas oportunidades, ello comporta establecer que cuanto mayor haya sido la intensidad de la intervención sufrida por el derecho a la presunción de inocencia, tanto mayor deber ser el grado de realización u optimización de los fi nes