Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES
b) Argumentos de la parte demandada

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de separacion en virtud del cual se dispone que MORDAZA en cuenta la vinculacion a una organizacion criminal, persigue evitar la intercomunicacion de los internos y otras medidas de control. En ese sentido, asegura que "la seguridad y ubicacion en establecimientos penitenciarios evitan la recomposicion de las organizaciones criminales al interior de los mismos, asi como impiden que miembros de estas organizaciones delictivas puedan planificar nuevos delitos desde el lugar donde se encuentran privados de su libertad". Por otro lado, en relacion al cuestionamiento del Decreto Legislativo 985, argumenta que la denegacion en la concesion de beneficios penitenciarios a los sentenciados por terrorismo no atenta contra los derechos y principios tutelados por la Constitucion y, en particular, contra el derecho de igualdad, de cuya constitucionalidad este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse. Por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica tambien contesta la demanda. Refiere que no resulta viable que el Tribunal examine cuestiones politicas o que determine si las normas legales resultan acordes con la "realidad del momento" a fin de examinar si existe una incompatibilidad con la Constitucion. Agrega que la denegacion de recursos penitenciarios no constituye, como lo alega la parte demandante, una violacion del ne bis in dem, toda vez que no se presenta el requisito de una doble pena. Anade que, respecto de la cosa juzgada, tampoco se presenta alguna violacion por cuanto no nos encontrariamos frente a algun supuesto de vulneracion de este derecho. Del mismo modo, alega que los beneficios penitenciarios no constituyen derechos que puedan ser invocados por los internos; y, finalmente, que la diferenciacion entre los sentenciados por terrorismo y el resto de presos satisface el test de igualdad. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitacion del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los articulos 1 y 2 de la Ley 29423, el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 982, los articulos 1º y 2 del Decreto Legislativo Nº. 984 y los articulos 3º y 4º del Decreto Legislativo Nº. 985. En concreto, se cuestiona 1) que el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 y el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº. 984 regulan materias no delegadas por la Ley Nº 29009, que autorizo la delegacion de facultades. 2) El articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 por reintroducir la cadena perpetua. 3) Los articulos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 985 y los articulos 1 y 2 de la Ley Nº. 29423 por denegar el otorgamiento de beneficios penitenciarios a los sentenciados por terrorismo; 4) El articulo 4 del Decreto Legislativo Nº 985, que contempla el requisito del previo pago de la reparacion civil para solicitar la liberacion condicional; y 5) Los articulos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº. 984, en cuanto regulan el regimen carcelario de las personas vinculadas a organizaciones criminales, independientemente de la situacion juridica de procesados o condenados. §2. Delegacion de facultades legislativas y Decretos Legislativos Nos. 982 y 984 a) Argumentos de los demandantes 2. Los recurrentes alegan que el articulo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 -que reintroduce la cadena perpetua- y el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 984 ­que regula lo referido a la clasificacion de internos en un regimen penitenciario y en el regimen cerrado ordinario-, "son incompatibles con la Ley Autoritativa Nº 29009, [toda vez que] vulneran esta Ley [al exceder] materias delegadas por MORDAZA, en consecuencia vulneran el articulo 104º de la Constitucion vigente". 3. Respecto de la inconstitucionalidad por la forma de la regulacion de la cadena MORDAZA, sostienen que la ley autoritativa no disponia legislar materias relacionadas con la Parte General del Codigo Penal, sino unicamente para tipificar nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes, modificar o establecer nuevas penas. No obstante, se reintrodujo la cadena MORDAZA, lo que MORDAZA indirectamente el articulo 104 de la Constitucion. Por su parte, en lo que corresponde a los regimenes penitenciarios, manifiestan que tampoco hubo delegacion especifica para su regulacion, pues lo que existia era el otorgamiento de facultades para regular cuestiones especificas de la Parte Especial del Codigo Penal.

4. El Procurador sobre Asuntos Constitucionales del Ministerio de Justicia alega que la expedicion de los Decretos Legislativos cuestionados respetaron los terminos de la delegacion de facultades legislativas prevista en la Ley Nº 29009. Asi, refiere que "el literal a) del articulo 2º de dicha ley autoritativa contempla expresamente que se encuentra dentro del MORDAZA de tal delegacion legislativa el establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor eficacia el crimen organizado en general". Agrega que la estrategia integral "supone efectuar las modificaciones necesarias y correspondientes en la parte general del Codigo Penal y de Ejecucion Penal, que permitan cumplir con tal objetivo legalmente dispuesto. La aplicacion de tal facultad legalmente delegada no genera una situacion de inconstitucionalidad, dado que se encuentra acorde con las pautas previstas en el articulo 104º de la Constitucion". c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El articulo 104º de la Constitucion establece que: "El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia especifica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comision Permanente. Los decretos legislativos estan sometidos, en cuanto a su promulgacion, publicacion, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la Republica da cuenta al Congreso o a la Comision Permanente de cada decreto legislativo". 6. La legislacion ejecutiva delegada se encuentra institucionalizada en el articulo 104 de la Constitucion. Su dictado es consecuencia del ejercicio de 2 tipos de competencias que se confieren a 2 poderes del Estado distintos. Por un lado, al titular de la politica legislativa del Estado ­el Congreso­, respecto al cual la Ley Fundamental lo inviste de la competencia constitucional, de ejercicio discrecional, para delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de regular, mediante decretos legislativos, temas que se encuentran dentro de su ambito material de reserva. Por otro, confiere al Poder Ejecutivo de la competencia constitucional de dictar decretos legislativos, con rango de ley, siempre que medie la autorizacion del Parlamento. 7. Encontrarse autorizado para legislar delegadamente no supone que el Ejecutivo legisle en representacion del Parlamento y, por tanto, como sucede en el Derecho Privado, que los actos legislativos que aquel expida puedan considerarse como actos dictados por cuenta y en nombre del Congreso. El Tribunal recuerda que la legislacion ejecutiva delegada es el resultado institucional del ejercicio de la competencia de ejercer funcion legislativa con que la Constitucion ha investido al Poder Ejecutivo. En ese sentido, se tratan de normas expedidas en ejercicio de una competencia que le es propia, dentro de las materias y plazos que establezca la ley de habilitacion. 8. Por otro lado, la delegacion de facultades legislativas que el Legislativo realiza a favor del Ejecutivo tampoco significa que durante el lapso que se prolonga la delegacion, el Congreso carezca de la competencia para ejercer la funcion legislativa. La delegacion de facultades legislativas no comprende la potestas. No solo porque la habilitacion para expedir legislacion delegada esta circunscrita a determinadas materias fijadas en la ley autoritativa, sino porque en un modelo de Estado Constitucional y Democratico de Derecho, edificado bajo el MORDAZA de separacion de poderes y distribucion de funciones, es inadmisible que un Poder del Estado, o alguno de sus organos constitucionales, pueda transferir a otro una competencia que la Ley Fundamental le ha asignado. 9. Puesto que detras de la legislacion ejecutiva delegada subyacen 2 competencias constitucionales distintas, son diversos igualmente los limites que al ejercicio de cada uno de ellas impone el articulo 104 de la Constitucion. 10. [A] Por lo que se refiere a las exigencias que han de observarse en la habilitacion para dictarse decretos legislativos delegados, el Tribunal recuerda que esta: (a) solo puede tener como destinatario al Poder Ejecutivo, quedando excluido la posibilidad de que tal habilitacion pueda realizarse a favor de otros poderes del Estado u organos constitucionales;

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