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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 79

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473217 de separación en virtud del cual se dispone que tome en cuenta la vinculación a una organización criminal, persigue evitar la intercomunicación de los internos y otras medidas de control. En ese sentido, asegura que “la seguridad y ubicación en establecimientos penitenciarios evitan la recomposición de las organizaciones criminales al interior de los mismos, así como impiden que miembros de estas organizaciones delictivas puedan planifi car nuevos delitos desde el lugar donde se encuentran privados de su libertad”. Por otro lado, en relación al cuestionamiento del Decreto Legislativo 985, argumenta que la denegación en la concesión de benefi cios penitenciarios a los sentenciados por terrorismo no atenta contra los derechos y principios tutelados por la Constitución y, en particular, contra el derecho de igualdad, de cuya constitucionalidad este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República también contesta la demanda. Refi ere que no resulta viable que el Tribunal examine cuestiones políticas o que determine si las normas legales resultan acordes con la “realidad del momento” a fi n de examinar si existe una incompatibilidad con la Constitución. Agrega que la denegación de recursos penitenciarios no constituye, como lo alega la parte demandante, una violación del ne bis in dem, toda vez que no se presenta el requisito de una doble pena. Añade que, respecto de la cosa juzgada, tampoco se presenta alguna violación por cuanto no nos encontraríamos frente a algún supuesto de vulneración de este derecho. Del mismo modo, alega que los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos que puedan ser invocados por los internos; y, fi nalmente, que la diferenciación entre los sentenciados por terrorismo y el resto de presos satisface el test de igualdad. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 29423, el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 982, los artículos 1º y 2 del Decreto Legislativo Nº. 984 y los artículos 3º y 4º del Decreto Legislativo Nº. 985. En concreto, se cuestiona 1) que el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 y el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº. 984 regulan materias no delegadas por la Ley Nº 29009, que autorizó la delegación de facultades. 2) El artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 por reintroducir la cadena perpetua. 3) Los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº 985 y los artículos 1 y 2 de la Ley Nº. 29423 por denegar el otorgamiento de benefi cios penitenciarios a los sentenciados por terrorismo; 4) El artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 985, que contempla el requisito del previo pago de la reparación civil para solicitar la liberación condicional; y 5) Los artículos 1 y 2 del Decreto Legislativo Nº. 984, en cuanto regulan el régimen carcelario de las personas vinculadas a organizaciones criminales, independientemente de la situación jurídica de procesados o condenados. §2. Delegación de facultades legislativas y Decretos Legislativos Nos. 982 y 984 a) Argumentos de los demandantes 2. Los recurrentes alegan que el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 982 -que reintroduce la cadena perpetua- y el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 984 –que regula lo referido a la clasifi cación de internos en un régimen penitenciario y en el régimen cerrado ordinario-, “son incompatibles con la Ley Autoritativa Nº 29009, [toda vez que] vulneran esta Ley [al exceder] materias delegadas por ella, en consecuencia vulneran el artículo 104º de la Constitución vigente”. 3. Respecto de la inconstitucionalidad por la forma de la regulación de la cadena perpetua, sostienen que la ley autoritativa no disponía legislar materias relacionadas con la Parte General del Código Penal, sino únicamente para tipifi car nuevas conductas delictivas, perfeccionar los tipos penales vigentes, modifi car o establecer nuevas penas. No obstante, se reintrodujo la cadena perpetua, lo que viola indirectamente el artículo 104 de la Constitución. Por su parte, en lo que corresponde a los regímenes penitenciarios, manifi estan que tampoco hubo delegación específi ca para su regulación, pues lo que existía era el otorgamiento de facultades para regular cuestiones específi cas de la Parte Especial del Código Penal. b) Argumentos de la parte demandada 4. El Procurador sobre Asuntos Constitucionales del Ministerio de Justicia alega que la expedición de los Decretos Legislativos cuestionados respetaron los términos de la delegación de facultades legislativas prevista en la Ley Nº 29009. Así, refi ere que “el literal a) del artículo 2º de dicha ley autoritativa contempla expresamente que se encuentra dentro del marco de tal delegación legislativa el establecer una estrategia integral dirigida a combatir con mayor efi cacia el crimen organizado en general”. Agrega que la estrategia integral “supone efectuar las modifi caciones necesarias y correspondientes en la parte general del Código Penal y de Ejecución Penal, que permitan cumplir con tal objetivo legalmente dispuesto. La aplicación de tal facultad legalmente delegada no genera una situación de inconstitucionalidad, dado que se encuentra acorde con las pautas previstas en el artículo 104º de la Constitución”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El artículo 104º de la Constitución establece que: “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específi ca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo”. 6. La legislación ejecutiva delegada se encuentra institucionalizada en el artículo 104 de la Constitución. Su dictado es consecuencia del ejercicio de 2 tipos de competencias que se confi eren a 2 poderes del Estado distintos. Por un lado, al titular de la política legislativa del Estado –el Congreso–, respecto al cual la Ley Fundamental lo inviste de la competencia constitucional, de ejercicio discrecional, para delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de regular, mediante decretos legislativos, temas que se encuentran dentro de su ámbito material de reserva. Por otro, confi ere al Poder Ejecutivo de la competencia constitucional de dictar decretos legislativos, con rango de ley, siempre que medie la autorización del Parlamento. 7. Encontrarse autorizado para legislar delegadamente no supone que el Ejecutivo legisle en representación del Parlamento y, por tanto, como sucede en el Derecho Privado, que los actos legislativos que aquel expida puedan considerarse como actos dictados por cuenta y en nombre del Congreso. El Tribunal recuerda que la legislación ejecutiva delegada es el resultado institucional del ejercicio de la competencia de ejercer función legislativa con que la Constitución ha investido al Poder Ejecutivo. En ese sentido, se tratan de normas expedidas en ejercicio de una competencia que le es propia, dentro de las materias y plazos que establezca la ley de habilitación. 8. Por otro lado, la delegación de facultades legislativas que el Legislativo realiza a favor del Ejecutivo tampoco significa que durante el lapso que se prolonga la delegación, el Congreso carezca de la competencia para ejercer la función legislativa. La delegación de facultades legislativas no comprende la potestas. No sólo porque la habilitación para expedir legislación delegada está circunscrita a determinadas materias fijadas en la ley autoritativa, sino porque en un modelo de Estado Constitucional y Democrático de Derecho, edificado bajo el principio de separación de poderes y distribución de funciones, es inadmisible que un Poder del Estado, o alguno de sus órganos constitucionales, pueda transferir a otro una competencia que la Ley Fundamental le ha asignado. 9. Puesto que detrás de la legislación ejecutiva delegada subyacen 2 competencias constitucionales distintas, son diversos igualmente los límites que al ejercicio de cada uno de ellas impone el artículo 104 de la Constitución. 10. [A] Por lo que se refi ere a las exigencias que han de observarse en la habilitación para dictarse decretos legislativos delegados, el Tribunal recuerda que ésta: (a) sólo puede tener como destinatario al Poder Ejecutivo, quedando excluido la posibilidad de que tal habilitación pueda realizarse a favor de otros poderes del Estado u órganos constitucionales;