Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 81

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

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18. Con ocasion de tal habilitacion, el articulo 2 del Decreto Legislativo 984 incorporo entre otros temas los articulos 11-B y 11-C en el Codigo de Ejecucion Penal, estableciendo que: Articulo 11-B.- Clasificacion de internos en un regimen penitenciario Los internos que tengan la condicion de procesados estaran sujetos a las reglas del Regimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado del Organo Tecnico de Tratamiento, podran ser ubicados en alguna de las etapas del Regimen Cerrado Especial. La vinculacion del interno a una organizacion criminal y la evaluacion de su perfil personal, fundamentan su ubicacion en una de las etapas del Regimen Cerrado Especial." (subrayado anadido) "Articulo 11-C.- Clasificacion de internos en el Regimen Cerrado Ordinario En los establecimientos penitenciarios sujetos al Regimen Cerrado Ordinario previstos en el presente Codigo y su Reglamento, los internos deberan ser clasificados en las siguientes etapas: a) MORDAZA seguridad; b) Mediana seguridad; y, c) Minima seguridad. En la etapa de MORDAZA Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasificados en el Regimen Cerrado Especial, necesariamente seran ubicados en la etapa de MORDAZA Seguridad. Los internos clasificados en las etapas de MORDAZA o Mediana Seguridad, deberan permanecer recluidos preferentemente en areas separadas. Los internos clasificados en la etapa de Minima Seguridad, deberan estar separados obligatoriamente de los demas internos. Para la progresion de una etapa a otra, el interno requerira de tres (3) evaluaciones favorables continuas, que seran realizadas por el Organo Tecnico de Tratamiento de cada establecimiento penitenciario. La evaluacion sera continua, y cada seis meses se consolidara en el informe correspondiente." (subrayado anadido). 19. Es opinion de este Tribunal que la competencia de legislar delegadamente con el proposito de evitar que desde el interior de los centros penitenciarios se prepare y dirija la comision de actos delictivos comporta, entre otras medidas, modificar las reglas de clasificacion de los internos asi como los criterios de clasificacion que, a su vez, puedan existir en cada uno de los regimenes penitenciarios. Su regulacion supone el establecimiento de un MORDAZA legal dentro del cual las autoridades penitenciarias podran adoptar las medidas, necesarias y adecuadas, orientadas a separar a los internos que conforman una organizacion criminal, para evitar que las estructuras organizadas del crimen, al cual pertenecen, sigan funcionando desde el interior de los penales. Por ello, desde la perspectiva abstracta con que aqui se analiza el MORDAZA, el Tribunal considera que ningun reproche, en nombre de la autorizacion dispuesta por el inciso g) del articulo 2º de la ley autoritativa, puede hacersele al articulo 2 del Decreto Legislativo 984. §3. "Reintroduccion" de la cadena MORDAZA [art. 1 del Dec. Leg. 982] a) Argumentos de los demandantes 20. Los recurrentes sostienen que la reincorporacion de la cadena MORDAZA, a traves del articulo 29º del Codigo Penal, por obra del articulo 1º del Decreto Legislativo 982, es inconstitucional por cuanto la cadena MORDAZA, asi como su procedimiento de revision cada 35 anos, atentan contra la dignidad del ser humano y los principios que orientan el regimen penitenciario. Lo es porque la cadena MORDAZA "dana la dignidad del ser humano que la sufre, destruye su integridad fisica, siquica y trastoca su libre desarrollo. Acaba con su proyecto de vida" y "va incluso contra los fines de la pena que el derecho demoliberal en su MORDAZA de desarrollo ha ido avanzando". En cuanto al sistema de revision de la cadena MORDAZA, que se efectua cada 35

anos, afirman que "la forma establecida [...] lo hace sin termino en el tiempo, lo que es monstruoso y torturante porque pone al condenado en una situacion de tortura permanente y con la ilusion que va a salir en MORDAZA cada ano de la revision que el organo jurisdiccional lo cite y le niegue la MORDAZA una vez mas bajo el fundamento que no esta rehabilitado". Anaden que del articulo 1º del Decreto Legislativo 982 ­que regula el procedimiento de revision"se infiere con claridad [...] que si el organo jurisdiccional resuelve mantener la condena, la pena de cadena MORDAZA es intemporal [...]". 21. Finalmente, denuncian que en la STC 010-2002AI/TC, "inconsecuentemente, el Tribunal Constitucional, por razones politicas, la inconstitucionalidad de la cadena MORDAZA lo reduce (sic) a mera incompatibilidad [...]". A su juicio, "el Tribunal Constitucional haciendo abuso indiscriminado por criterios politicos y jurisprudenciales tambien con contenido politico, se esforzo por hacerlo constitucional [..., a la cadena perpetua]". b) Argumentos del Procurador Publico en materia constitucional 22. Por su parte, el Procurador Publico especializado en materia constitucional considera que es constitucional el establecimiento de la cadena MORDAZA, "siempre y cuando se establezcan, como lo hace la actual legislacion, mecanismos temporales de revision que tengan por objeto evitar que se convierta en una pena intemporal". Del mismo modo, alega que el Tribunal Constitucional "se ha pronunciado en torno a la plena validez constitucional de la cadena MORDAZA en los terminos senalados en el articulo 29º del vigente texto del Codigo Penal, a la cual se ha establecido su posibilidad de revision transcurridos treinta y cinco (35) anos de privacion efectiva de la MORDAZA, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Legislativo Nº 921 [...]. b) Consideraciones del Tribunal Constitucional 23. El articulo 2 del Decreto Legislativo Nº. 982, que aqui se cuestiona, establece: "La pena privativa de MORDAZA puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendra una duracion minima de dos dias y una MORDAZA de treinta y cinco anos". 24. El Tribunal recuerda que el problema de la validez juridico-constitucional de la cadena MORDAZA fue analizada en la STC 0010-2002-AI/TC. En aquella ocasion, como recuerdan los recurrentes, efectivamente sostuvimos que dicha pena era en MORDAZA incompatible con diversos bienes constitucionalmente protegidos, como el MORDAZA de dignidad humana [articulo 1 de la CP], la reincorporacion del condenado [ex articulo 139.22 CP] y la MORDAZA personal [art. 2.24 CP]. Y no obstante ello, no sancionamos su no conformidad con la Ley Fundamental con una declaracion de inconstitucionalidad, sino solo su "mera incompatibilidad", exhortando al legislador para que regule mecanismos que revirtieran el caracter intemporal de la cadena MORDAZA, lo que finalmente se realizo con la expedicion del Decreto Legislativo N. 921, pues, como entonces senalaramos, "[e]n definitiva, el establecimiento de la pena de cadena MORDAZA solo es inconstitucional si no se preven mecanismos temporales de excarcelacion (...) que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal (...)". 25. Aqui se ha cuestionado que tal declaracion de mera incompatibilidad, que entonces expidieramos, obedecio a criterios meramente politicos. No es exacto. Nos resistimos a que se considere que nuestras decisiones se adopten en merito a criterios de esa naturaleza. Como declararamos en la STC 0009-2001-AI/TC, "(...) la naturaleza jurisdiccional del Tribunal no es compatible con la evaluacion de medidas adoptadas bajo criterios de conveniencia o inconveniencia (...)" [Fund. Jur. Nº 5.]. 26. Los criterios que utilizamos para evaluar y adoptar una decision sobre la legislacion son otros. Se trata de un escrutinio en clave de validez e invalidez constitucional. No solo en relacion al objeto que se

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