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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 81

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473219 18. Con ocasión de tal habilitación, el artículo 2 del Decreto Legislativo 984 incorporó entre otros temas los artículos 11-B y 11-C en el Código de Ejecución Penal, estableciendo que: Artículo 11-B.- Clasifi cación de internos en un régimen penitenciario Los internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario. Excepcionalmente y previo informe debidamente fundamentado del Órgano Técnico de Tratamiento, podrán ser ubicados en alguna de las etapas del Régimen Cerrado Especial. La vinculación del interno a una organización criminal y la evaluación de su perfi l personal, fundamentan su ubicación en una de las etapas del Régimen Cerrado Especial.” (subrayado añadido) “Artículo 11-C.- Clasifi cación de internos en el Régimen Cerrado Ordinario En los establecimientos penitenciarios sujetos al Régimen Cerrado Ordinario previstos en el presente Código y su Reglamento, los internos deberán ser clasifi cados en las siguientes etapas: a) Máxima seguridad; b) Mediana seguridad; y, c) Mínima seguridad. En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasifi cados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán ubicados en la etapa de Máxima Seguridad. Los internos clasifi cados en las etapas de Máxima o Mediana Seguridad, deberán permanecer recluidos preferentemente en áreas separadas. Los internos clasifi cados en la etapa de Mínima Seguridad, deberán estar separados obligatoriamente de los demás internos. Para la progresión de una etapa a otra, el interno requerirá de tres (3) evaluaciones favorables continuas, que serán realizadas por el Órgano Técnico de Tratamiento de cada establecimiento penitenciario. La evaluación será continua, y cada seis meses se consolidará en el informe correspondiente.” (subrayado añadido). 19. Es opinión de este Tribunal que la competencia de legislar delegadamente con el propósito de evitar que desde el interior de los centros penitenciarios se prepare y dirija la comisión de actos delictivos comporta, entre otras medidas, modificar las reglas de clasificación de los internos así como los criterios de clasificación que, a su vez, puedan existir en cada uno de los regímenes penitenciarios. Su regulación supone el establecimiento de un marco legal dentro del cual las autoridades penitenciarias podrán adoptar las medidas, necesarias y adecuadas, orientadas a separar a los internos que conforman una organización criminal, para evitar que las estructuras organizadas del crimen, al cual pertenecen, sigan funcionando desde el interior de los penales. Por ello, desde la perspectiva abstracta con que aquí se analiza el asunto, el Tribunal considera que ningún reproche, en nombre de la autorización dispuesta por el inciso g) del artículo 2º de la ley autoritativa, puede hacérsele al artículo 2 del Decreto Legislativo 984. §3. “Reintroducción” de la cadena perpetua [art. 1 del Dec. Leg. 982] a) Argumentos de los demandantes 20. Los recurrentes sostienen que la reincorporación de la cadena perpetua, a través del artículo 29º del Código Penal, por obra del artículo 1º del Decreto Legislativo 982, es inconstitucional por cuanto la cadena perpetua, así como su procedimiento de revisión cada 35 años, atentan contra la dignidad del ser humano y los principios que orientan el régimen penitenciario. Lo es porque la cadena perpetua “daña la dignidad del ser humano que la sufre, destruye su integridad física, síquica y trastoca su libre desarrollo. Acaba con su proyecto de vida” y “va incluso contra los fi nes de la pena que el derecho demoliberal en su proceso de desarrollo ha ido avanzando”. En cuanto al sistema de revisión de la cadena perpetua, que se efectúa cada 35 años, afi rman que “la forma establecida […] lo hace sin término en el tiempo, lo que es monstruoso y torturante porque pone al condenado en una situación de tortura permanente y con la ilusión que va a salir en libertad cada año de la revisión que el órgano jurisdiccional lo cite y le niegue la libertad una vez más bajo el fundamento que no está rehabilitado”. Añaden que del artículo 1º del Decreto Legislativo 982 –que regula el procedimiento de revisión- “se infi ere con claridad […] que si el órgano jurisdiccional resuelve mantener la condena, la pena de cadena perpetua es intemporal […]”. 21. Finalmente, denuncian que en la STC 010-2002- AI/TC, “inconsecuentemente, el Tribunal Constitucional, por razones políticas, la inconstitucionalidad de la cadena perpetua lo reduce (sic) a mera incompatibilidad […]”. A su juicio, “el Tribunal Constitucional haciendo abuso indiscriminado por criterios políticos y jurisprudenciales también con contenido político, se esforzó por hacerlo constitucional […, a la cadena perpetua]”. b) Argumentos del Procurador Público en materia constitucional 22. Por su parte, el Procurador Público especializado en materia constitucional considera que es constitucional el establecimiento de la cadena perpetua, “siempre y cuando se establezcan, como lo hace la actual legislación, mecanismos temporales de revisión que tengan por objeto evitar que se convierta en una pena intemporal”. Del mismo modo, alega que el Tribunal Constitucional “se ha pronunciado en torno a la plena validez constitucional de la cadena perpetua en los términos señalados en el artículo 29º del vigente texto del Código Penal, a la cual se ha establecido su posibilidad de revisión transcurridos treinta y cinco (35) años de privación efectiva de la libertad, de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Legislativo Nº 921 […]. b) Consideraciones del Tribunal Constitucional 23. El artículo 2 del Decreto Legislativo Nº. 982, que aquí se cuestiona, establece: “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años”. 24. El Tribunal recuerda que el problema de la validez jurídico-constitucional de la cadena perpetua fue analizada en la STC 0010-2002-AI/TC. En aquella ocasión, como recuerdan los recurrentes, efectivamente sostuvimos que dicha pena era en principio incompatible con diversos bienes constitucionalmente protegidos, como el principio de dignidad humana [artículo 1 de la CP], la reincorporación del condenado [ex artículo 139.22 CP] y la libertad personal [art. 2.24 CP]. Y no obstante ello, no sancionamos su no conformidad con la Ley Fundamental con una declaración de inconstitucionalidad, sino solo su “mera incompatibilidad”, exhortando al legislador para que regule mecanismos que revirtieran el carácter intemporal de la cadena perpetua, lo que fi nalmente se realizó con la expedición del Decreto Legislativo N. 921, pues, como entonces señaláramos, “[e]n defi nitiva, el establecimiento de la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación (…) que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal (...)”. 25. Aquí se ha cuestionado que tal declaración de mera incompatibilidad, que entonces expidiéramos, obedeció a criterios meramente políticos. No es exacto. Nos resistimos a que se considere que nuestras decisiones se adopten en mérito a criterios de esa naturaleza. Como declaráramos en la STC 0009-2001-AI/TC, “(…) la naturaleza jurisdiccional del Tribunal no es compatible con la evaluación de medidas adoptadas bajo criterios de conveniencia o inconveniencia (…)” [Fund. Jur. Nº 5.]. 26. Los criterios que utilizamos para evaluar y adoptar una decisión sobre la legislación son otros. Se trata de un escrutinio en clave de validez e invalidez constitucional. No sólo en relación al objeto que se