Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 82

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

controla ­senaladamente, la ley o la MORDAZA con rango de ley, en esta clase de MORDAZA constitucional-, sino tambien con relacion a los efectos que se derivarian al orden publico constitucional como consecuencia de adoptar una decision en un sentido u otro. Como garantes de la constitucionalidad del sistema, ex articulo 201 de la Constitucion, no podemos obrar del modo que nuestras decisiones por responder a un summum ius constitutione, ocasionen una summa iniuria constitutionae. 27. Pues bien, el articulo 29 del Codigo Penal, en la redaccion que ahora tiene ex el articulo 2 del Decreto Legislativo Nº. 982, y que aqui se cuestiona, no ha alterado nada de lo que en su momento estableciera el Decreto Legislativo N. 921. De hecho, solo se ha limitado a incorporar a la cadena MORDAZA en la parte general del Codigo Penal, especificando que se trata de una de las modalidades con que se puede materializar una pena privativa de la libertad. Esta precision efectuada por el legislador no modifica el regimen juridico al cual se encuentra sujeto el cumplimiento de la cadena MORDAZA y, muy singularmente, del procedimiento de revision, transcurrido los 35 anos, que analizaramos en su momento cuando expedimos la STC 0003-2005PI/TC [Fund. Jur. 13-42], evaluando las objeciones que se realizaran al referido Decreto Legislativo 921. Y a las conclusiones sobre su validez constitucional que entonces esgrimieramos, hemos de atenernos. 28. Lo novedoso de la demanda tiene que ver con los argumentos orientados a cuestionar que el actual sistema de revision de la pena es inconstitucional por cuanto no otorgaria una posibilidad real de excarcelacion al sentenciado, que permita la consecucion del objetivo resocializador de la pena. En terminos de los recurrentes, el Decreto Legislativo Nº 921 es inconstitucional porque "la forma establecida para el MORDAZA de revision a los 35 anos lo hace sin termino en el tiempo, lo que es monstruoso y torturante porque pone al condenado en una situacion de tortura permanente y con la ilusion que va a salir en MORDAZA cada ano de la revision que el organo jurisdiccional lo cite y le niegue la MORDAZA una vez mas bajo el fundamento que no esta rehabilitado". 29. Asi las cosas, este Tribunal en la obligacion de precisar que un cuestionamiento de esa naturaleza no atane al articulo 2 del Decreto Legislativo Nº. 982, que aqui se esta analizando, sino a la eficacia del procedimiento contemplado en el Decreto Legislativo Nº 921. Y como hemos declarado en multiples oportunidades, en el seno de un MORDAZA de inconstitucionalidad de las leyes como este, este Tribunal no juzga actos hipoteticos que pudieran acontecer con ocasion de la aplicacion de una ley o MORDAZA con rango de ley, sino la compatibilidad (o no) con la Constitucion de las disposiciones legislativas que se hubieran cuestionado. Por lo demas, se trata de una cuestion formulada extemporaneamente, puesto que el plazo para interponer la demanda contra el Decreto Legislativo Nº 921 ya expiro. §4. Delito de terrorismo y beneficios penitenciarios sujetos al pago de la reparacion civil u ofrecimiento de fianza. (Art. 3 del Dec. Leg 985). a) Argumentos de los demandantes 30. Se cuestiona, por otro lado, que el articulo 3º del Decreto Legislativo 985, que exige el previo pago del integro del pago de la reparacion civil o la MORDAZA de una fianza en caso de insolvencia, resulta contrario a la Constitucion por cuanto "[a]l condicionarse el acceso al beneficio penitenciario de la liberacion condicional con el pago previo de la reparacion civil o el ofrecimiento de la fianza, se esta exigiendo como requisito el cumplimiento o el aseguramiento de una obligacion pecuniaria o deuda en base a un factor estrictamente extra resocializador". b) Argumentos del Procurador Publico en materia constitucional 31. Por su parte, el Procurador Publico Especializado en materia constitucional alega que se ha producido la sustraccion de la materia, toda vez que todo lo referente a los beneficios penitenciarios se encuentra regulado en la Ley 29423, la cual determina que no corresponde otorgar los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional a los condenados por delito de terrorismo.

b) Consideraciones del Tribunal Constitucional 32. Se ha planteado que este Tribunal se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, por haberse producido la sustraccion de la materia, esto es, la derogacion del cuestionado el articulo 3º del Decreto Legislativo 985. Dicho precepto modificaba el articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 927, en los siguientes terminos: Articulo 4°.- Liberacion condicional "Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo, podran acogerse al beneficio penitenciario de liberacion condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga MORDAZA pendiente con mandato de detencion y previo pago del integro de la cantidad fijada por reparacion civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, debera presentar la correspondiente fianza en la forma prevista en el articulo 183° del Codigo Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 638; o, en su caso, en el articulo 289° del Codigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957". 33. Por su parte, el Tribunal observa que el articulo 1 de la Ley 29423 deroga el Decreto Legislativo Nº 927, en tanto que el articulo 2 de la misma Ley 29423, dispone que: "Los condenados por delitos de terrorismo y/o traicion a la patria no podran acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional". 34. El Tribunal observa que, efectivamente, tras la entrada en vigencia de la Ley 29423, el articulo 3 del Decreto Legislativo 985 fue derogado. Aunque la derogacion de una MORDAZA legal, en si misma considerada, no impide que este Tribunal pueda realizar un juicio de validez, ello esta condicionado a que, como expusimos en las STC 000052007-PI/TC [Fund. Jur. Nº. 1] y 0004-2004-AI/TC [Fund. Jur. Nº. 2]: (1) continuen desplegando sus efectos, y 2) pese a no hacerlo, la sentencia que emita el Tribunal pueda alcanzar a los efectos que las disposiciones cumplieron en el pasado, por haber versado en materia penal o tributaria. 35. Pues bien, en el caso de la disposicion impugnada, el Tribunal observa que en la medida que esta regulaba las condiciones para acceder al beneficio penitenciario de la MORDAZA condicional, y que esta no constituye una disposicion de derecho penal material, sino una ley procesal, MORDAZA se encuentra sujeta al MORDAZA tempus MORDAZA actum en lo que se refiere a la determinacion de su ambito temporal de aplicacion. Y en tal condicion, habiendo sido derogada, no puede extender su vigencia mas alla del lapso en el que lo estuvo, por lo que carece de sentido que este Tribunal se pronuncie en torno a su validez abstracta. 36. Por lo demas, este Tribunal recuerda que, en diversas ocasiones, un tema como el planteado por la disposicion derogada ya fue absuelto en nuestra jurisprudencia. Asi, por ejemplo, en las STC 7730-2005-HC/TC [F.J 13] y STC 7724-2005-HC/TC [F.J 9], expresamos que "si se considera la gravedad del delito cometido por el demandante [tipo penal de terrorismo] y la necesidad de reparar los danos que se derivan como consecuencia de ello, tal exigencia no solo resulta razonable y proporcional, sino tambien constitucionalmente legitima. Ello porque no debe olvidarse que el otorgamiento de los beneficios penitenciarios, entre ellos el de liberacion condicional, no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de determinados requisitos, sino que requiere tambien de una valoracion positiva ­no arbitraria­ por parte del Juez". 37. A este efecto, el Tribunal recuerda que la exigencia del pago de la reparacion civil, como requisito para el otorgamiento de la liberacion condicional, no esta disociada de los fines del regimen penitenciario consagrado por el articulo 139.2 de la Constitucion. En el MORDAZA penal, su satisfaccion no solo posibilita que se pueda resarcir a las victimas directas del ilicito y a la sociedad misma como entidad perjudicada por la perturbacion del orden constitucional democratico, sino tambien que el sentenciado internalice las consecuencias de su accionar ilicito frente a los afectados y, de esta manera, inicie su MORDAZA de resocializacion a traves de la reparacion del dano ocasionado. No implica un simple acto de resarcimiento. Constituye la via a traves de la cual el sentenciado empieza

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