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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 82

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473220 controla –señaladamente, la ley o la norma con rango de ley, en esta clase de proceso constitucional-, sino también con relación a los efectos que se derivarían al orden público constitucional como consecuencia de adoptar una decisión en un sentido u otro. Como garantes de la constitucionalidad del sistema, ex artículo 201 de la Constitución, no podemos obrar del modo que nuestras decisiones por responder a un summum ius constitutione, ocasionen una summa iniuria constitutionae. 27. Pues bien, el artículo 29 del Código Penal, en la redacción que ahora tiene ex el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº. 982, y que aquí se cuestiona, no ha alterado nada de lo que en su momento estableciera el Decreto Legislativo N. 921. De hecho, solo se ha limitado a incorporar a la cadena perpetua en la parte general del Código Penal, especificando que se trata de una de las modalidades con que se puede materializar una pena privativa de la libertad. Esta precisión efectuada por el legislador no modifica el régimen jurídico al cual se encuentra sujeto el cumplimiento de la cadena perpetua y, muy singularmente, del procedimiento de revisión, transcurrido los 35 años, que analizáramos en su momento cuando expedimos la STC 0003-2005- PI/TC [Fund. Jur. 13-42], evaluando las objeciones que se realizaran al referido Decreto Legislativo 921. Y a las conclusiones sobre su validez constitucional que entonces esgrimiéramos, hemos de atenernos. 28. Lo novedoso de la demanda tiene que ver con los argumentos orientados a cuestionar que el actual sistema de revisión de la pena es inconstitucional por cuanto no otorgaría una posibilidad real de excarcelación al sentenciado, que permita la consecución del objetivo resocializador de la pena. En términos de los recurrentes, el Decreto Legislativo Nº 921 es inconstitucional porque “la forma establecida para el proceso de revisión a los 35 años lo hace sin término en el tiempo, lo que es monstruoso y torturante porque pone al condenado en una situación de tortura permanente y con la ilusión que va a salir en libertad cada año de la revisión que el órgano jurisdiccional lo cite y le niegue la libertad una vez más bajo el fundamento que no está rehabilitado”. 29. Así las cosas, este Tribunal en la obligación de precisar que un cuestionamiento de esa naturaleza no atañe al artículo 2 del Decreto Legislativo Nº. 982, que aquí se está analizando, sino a la efi cacia del procedimiento contemplado en el Decreto Legislativo Nº 921. Y como hemos declarado en múltiples oportunidades, en el seno de un proceso de inconstitucionalidad de las leyes como éste, este Tribunal no juzga actos hipotéticos que pudieran acontecer con ocasión de la aplicación de una ley o norma con rango de ley, sino la compatibilidad (o no) con la Constitución de las disposiciones legislativas que se hubieran cuestionado. Por lo demás, se trata de una cuestión formulada extemporáneamente, puesto que el plazo para interponer la demanda contra el Decreto Legislativo Nº 921 ya expiró. §4. Delito de terrorismo y benefi cios penitenciarios sujetos al pago de la reparación civil u ofrecimiento de fi anza. (Art. 3 del Dec. Leg 985). a) Argumentos de los demandantes 30. Se cuestiona, por otro lado, que el artículo 3º del Decreto Legislativo 985, que exige el previo pago del íntegro del pago de la reparación civil o la presentación de una fi anza en caso de insolvencia, resulta contrario a la Constitución por cuanto “[a]l condicionarse el acceso al benefi cio penitenciario de la liberación condicional con el pago previo de la reparación civil o el ofrecimiento de la fi anza, se está exigiendo como requisito el cumplimiento o el aseguramiento de una obligación pecuniaria o deuda en base a un factor estrictamente extra resocializador”. b) Argumentos del Procurador Público en materia constitucional 31. Por su parte, el Procurador Público Especializado en materia constitucional alega que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que todo lo referente a los benefi cios penitenciarios se encuentra regulado en la Ley 29423, la cual determina que no corresponde otorgar los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional a los condenados por delito de terrorismo. b) Consideraciones del Tribunal Constitucional 32. Se ha planteado que este Tribunal se abstenga de emitir un pronunciamiento sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia, esto es, la derogación del cuestionado el artículo 3º del Decreto Legislativo 985. Dicho precepto modifi caba el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 927, en los siguientes términos: Artículo 4°.- Liberación condicional “Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo, podrán acogerse al benefi cio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada por reparación civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 638; o, en su caso, en el artículo 289° del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957”. 33. Por su parte, el Tribunal observa que el artículo 1 de la Ley 29423 deroga el Decreto Legislativo Nº 927, en tanto que el artículo 2 de la misma Ley 29423, dispone que: “Los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”. 34. El Tribunal observa que, efectivamente, tras la entrada en vigencia de la Ley 29423, el artículo 3 del Decreto Legislativo 985 fue derogado. Aunque la derogación de una norma legal, en sí misma considerada, no impide que este Tribunal pueda realizar un juicio de validez, ello está condicionado a que, como expusimos en las STC 00005- 2007-PI/TC [Fund. Jur. Nº. 1] y 0004-2004-AI/TC [Fund. Jur. Nº. 2]: (1) continúen desplegando sus efectos, y 2) pese a no hacerlo, la sentencia que emita el Tribunal pueda alcanzar a los efectos que las disposiciones cumplieron en el pasado, por haber versado en materia penal o tributaria. 35. Pues bien, en el caso de la disposición impugnada, el Tribunal observa que en la medida que ésta regulaba las condiciones para acceder al benefi cio penitenciario de la libertad condicional, y que ésta no constituye una disposición de derecho penal material, sino una ley procesal, ella se encuentra sujeta al principio tempus regis actum en lo que se refi ere a la determinación de su ámbito temporal de aplicación. Y en tal condición, habiendo sido derogada, no puede extender su vigencia más allá del lapso en el que lo estuvo, por lo que carece de sentido que este Tribunal se pronuncie en torno a su validez abstracta. 36. Por lo demás, este Tribunal recuerda que, en diversas ocasiones, un tema como el planteado por la disposición derogada ya fue absuelto en nuestra jurisprudencia. Así, por ejemplo, en las STC 7730-2005-HC/TC [F.J 13] y STC 7724-2005-HC/TC [F.J 9], expresamos que “si se considera la gravedad del delito cometido por el demandante [tipo penal de terrorismo] y la necesidad de reparar los daños que se derivan como consecuencia de ello, tal exigencia no sólo resulta razonable y proporcional, sino también constitucionalmente legítima. Ello porque no debe olvidarse que el otorgamiento de los benefi cios penitenciarios, entre ellos el de liberación condicional, no es una consecuencia necesaria del cumplimiento de determinados requisitos, sino que requiere también de una valoración positiva –no arbitraria– por parte del Juez”. 37. A este efecto, el Tribunal recuerda que la exigencia del pago de la reparación civil, como requisito para el otorgamiento de la liberación condicional, no está disociada de los fi nes del régimen penitenciario consagrado por el artículo 139.2 de la Constitución. En el proceso penal, su satisfacción no solo posibilita que se pueda resarcir a las víctimas directas del ilícito y a la sociedad misma como entidad perjudicada por la perturbación del orden constitucional democrático, sino también que el sentenciado internalice las consecuencias de su accionar ilícito frente a los afectados y, de esta manera, inicie su proceso de resocialización a través de la reparación del daño ocasionado. No implica un simple acto de resarcimiento. Constituye la vía a través de la cual el sentenciado empieza