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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473216 “Artículo 11º-C.- Clasifi cación de internos en el Régimen Cerrado Ordinario En los establecimientos penitenciarios sujetos al Régimen Cerrado Ordinario previstos en el presente Código y su Reglamento, los internos deberán ser clasifi cados en las siguientes etapas: a) Máxima seguridad; b) Mediana seguridad; y, c) Mínima seguridad. En la etapa de Máxima Seguridad, el interno se encuentra sujeto a estricta disciplina y mayor control. Los internos procesados o sentenciados vinculados a organizaciones criminales que no hayan sido clasifi cados en el Régimen Cerrado Especial, necesariamente serán ubicados en la etapa de Máxima Seguridad. Los internos clasifi cados en las etapas de Máxima o Mediana Seguridad, deberán permanecer recluidos preferentemente en áreas separadas. Los internos clasifi cados en la etapa de Mínima Seguridad, deberán estar separados obligatoriamente de los demás internos. Para la progresión de una etapa a otra, el interno requerirá de tres (3) evaluaciones favorables continuas, que serán realizadas por el Órgano Técnico de Tratamiento de cada establecimiento penitenciario. La evaluación será continua, y cada seis meses se consolidará en el informe correspondiente.” Decreto Legislativo Nº 985 “Artículo 3°.- Modífi case el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 927, Decreto que regula la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo, en los siguientes términos: Artículo 4°.- Liberación condicional Los condenados a pena temporal por delito de terrorismo, podrán acogerse al benefi cio penitenciario de liberación condicional cuando hayan cumplido efectivamente los tres cuartos de la pena impuesta, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato de detención y previo pago del íntegro de la cantidad fi jada por reparación civil y de la multa. En el caso del interno insolvente, deberá presentar la correspondiente fi anza en la forma prevista en el artículo 183° del Código Procesal Penal aprobado mediante Decreto Legislativo 638; o, en su caso, en el artículo 289° del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957. Artículo 4º.- Improcedencia de benefi cios penitenciarios “Los condenados por el delito de terrorismo, según lo previsto en el último párrafo del inciso b del artículo 3º del Decreto Ley Nº 25475, “Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”. III. ANTECEDENTES Argumentos de la demanda Con fecha 16 de junio de 2011, más de 5,000 ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley Nº 29423 y los Decretos Legislativos Nos. 982, 984 y 985, que establecen medidas relacionadas con la política penitenciaria en materia de terrorismo así como el régimen carcelario de las personas involucradas con organizaciones criminales, por considerar que violan, por la forma y el fondo, la Constitución. Alegan, en primer lugar, que los Decretos Legislativos Nos. 982 y 984 regulan materias no delegadas por la Ley Nº 29009, ley que delega al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre tráfi co ilícito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsión, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso. En ese sentido, refi eren que el Decreto Legislativo Nº 982, al reintroducir la cadena perpetua, reguló un asunto perteneciente a la parte general del Código Penal que no se encontraba autorizado por la ley autoritativa. Así mismo, precisan que el Decreto Legislativo Nº 984 regula el régimen penitenciario de las personas vinculadas a organizaciones criminales, materia que tampoco autorizó desarrollar la ley autoritativa. En segundo lugar, y por lo que a cuestiones sobre el fondo se refi ere, precisan que el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº. 982 restableció la cadena perpetua como sanción penal, lo que impide que se cumplan los propósitos del régimen penitenciario establecidos en el artículo 139º, inciso 22), de la Constitución. Aducen que así fue expuesto por este Tribunal al expedir la STC 00010-2002-AI/TC y que este Tribunal por razones políticas no declaró su inconstitucionalidad. Recuerda que en aquella sentencia, el Tribunal Constitucional dispuso que la cadena perpetua era constitucional a condición de que se introdujesen mecanismos para su revisión, lo que consideran no ha solucionado los problemas relacionados con los fi nes de la pena, pues lo único que ha propiciado es que se presente un recurso después de 30 años, que será denegado las más de las veces. Respecto al Decreto Legislativo Nº 984, alegan que el criterio de agrupación dispuesto en el Código de Ejecución Penal, que permite que se fi je como pauta de separación la pertenencia o no a una organización criminal, constituye una violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto fomenta que se tome en cuenta la imputación para determinar su ubicación en el recinto carcelario. De otro lado, en lo que respecta al Decreto Legislativo Nº. 985, cuestionan la constitucionalidad de su artículo 3º pues, a su juicio, el condicionamiento al pago previo de la reparación civil, a los efectos de que se pueda otorgar la liberación condicional, constituye una violación al principio constitucional de proscripción de prisión por deudas. Asimismo, precisan que el artículo 4º del referido Decreto Legislativo Nº 985, que prohíbe el otorgamiento de benefi cios penitenciarios en los casos de terrorismo, no permite que los principios orientadores del régimen penitenciario adquieran efi cacia. Finalmente, con relación a la Ley Nº. 29423, la cual suprime –al igual que el caso anterior– el otorgamiento de benefi cios penitenciarios a los condenados por terrorismo, los recurrentes consideran que ésta tampoco satisface la realización de los principios propios del régimen penitenciario. Finalmente, expresan que las disposiciones cuestionadas refl ejan una plasmación del “derecho penal del enemigo”, que fundamenta la persecución política en contra de las personas que han sido sentenciadas por terrorismo. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 18 de octubre de 2011, el Procurador Público Especializado en materia constitucional del Ministerio de Justicia contesta la demanda, solicitando que sea declarada en parte improcedente y, en lo demás que contiene, infundada. Solicita que la demanda se declare improcedente, en relación al cuestionamiento sobre los artículos 3 y 4 del Decreto Legislativo Nº. 985, pues considera que se ha producido la sustracción de la materia, al haber sido derogadas dichas disposiciones mediante la Ley 29423. A este efecto, recuerda que el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 985 modifi có el contenido del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº. 927, y que éste a su vez fue derogado por la Ley 29423, que es la norma actualmente vigente. Por otro lado, solicita que la demanda se declare infundada en relación a los otros cuestionamientos que contiene. En cuanto al cuestionamiento de haberse regulado sin contarse con facultades legislativas delegadas, indica que los decretos legislativos impugnados fueron expedidos en el marco de la Ley Nº. 29009. Así, en cuanto al Decreto Legislativo Nº. 982, aduce que la ley autoritativa sí autoriza adoptar una estrategia integral de lucha contra la delincuencia organizada, lo cual implica la facultad de modifi car la parte general del Código Penal. Por lo que se refi ere al cuestionamiento del Decreto Legislativo Nº. 984, señala que la ley autoritativa, de manera expresa, autoriza a legislar al Poder Ejecutivo en lo relacionado a la ejecución de las penas. Igualmente, considera que ya “el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en torno a la plena validez constitucional de la cadena perpetua en los términos señalados en el artículo 29º del vigente texto del Código Penal, a la cual se ha establecido la posibilidad de su revisión transcurridos treinta y cinco (35) años de privación efectiva de la libertad […]”. Del mismo modo, precisa que las modifi caciones al Código de Ejecución Penal, mediante el Decreto Legislativo 984, “no pueden ser invocadas como contrarias a la presunción de inocencia, pues no se genera ningún efecto jurídico sobre la situación procesal de las personas acusadas […] sino que se orientan al desarrollo de una adecuada política penitenciaria”. Señala que el criterio