Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 88

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

constitucionales perseguidos. Si tal relacion se cumple, entonces la intervencion en el derecho a la presuncion de MORDAZA habra superado las exigencias de justificacion material impuestas tras su colision con principios que juegan en sentido contrario. 83. Pues bien, conforme se expreso en el Fundamento Juridico N° 71 de esta sentencia, el grado de intervencion sufrido por el derecho a la presuncion de MORDAZA es leve. Este no se proyecta en el ambito de la decision que se pueda adoptar en el MORDAZA penal, ni tampoco sobre otras cuestiones con ocasion de este, sino en el orden de su clasificacion y ubicacion en un establecimiento penal. En contraste con ello, el grado de optimizacion de los fines constitucionales es mayor. A) Por un lado, la optimizacion del fin constitucional de garantizar la seguridad ciudadana, ex articulo 44 de la Constitucion, es de elevada importancia, habida cuenta de las posibilidades de realizacion del fin. A estos efectos, el Tribunal valora no solo las consecuencias del aislamiento del interno para con otros miembros de la organizacion criminal que puedan encontrarse al interior del propio establecimiento penal, sino tambien de las consecuencias que una clasificacion y ubicacion en el Regimen Cerrado Especial comporta en el orden de sus relaciones para con personas que puedan encontrarse fuera de dicho establecimiento y pertenezcan a la organizacion criminal. B) Por otro lado, el grado de realizacion del MORDAZA fin es igualmente elevado, pues con la aplicacion de los medios que contienen las disposiciones impugnadas, la administracion penitenciaria impulsara una rehabilitacion de los internos que MORDAZA en cuenta su perfil criminologico, aislando a los de menor peligrosidad, de aquellos que ademas de imputarseles pertenecer a una organizacion criminal, asi lo determine la evaluacion de su perfil personal. 84. Por tanto, siendo leve la intensidad de la intervencion sufrida por el derecho a la presuncion de MORDAZA, en tanto que el grado de realizacion u optimizacion de los fines constitucionales perseguidos es elevado, tal intervencion sobre el derecho a la presuncion de MORDAZA no puede considerarse como excesiva o injustificada y, en ese sentido, incompatible con su contenido esencial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA MORDAZA URVIOLA HANI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA

FUNDAMENTO DE MORDAZA DEL MAGISTRADO ETO MORDAZA
Aun cuando concuerdo con el fallo que declara infundada la presente demanda de inconstitucionalidad, considero necesario dejar sentada mi posicion respecto a uno de los temas abordados en la sentencia. 1. La demanda de inconstitucionalidad cuestiona el articulo 1 del Decreto Legislativo Nº 982, el que modificando el articulo 29 del Codigo Penal, dispone que: "La pena privativa de MORDAZA puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendra una duracion minima de dos dias y una MORDAZA de treinta y cinco anos". Este articulo, afirman los demandantes, reintroduce la pena de cadena MORDAZA en el Codigo Penal, pena que vulnera la Constitucion, pues no permite cumplir el fin resocializador de la misma, dispuesto por la Constitucion en el articulo

139, inciso 22. La pena de cadena MORDAZA ademas resultaria inconstitucional para los demandantes, en tanto "dana la dignidad del ser humano que la sufre, destruye su integridad fisica, psiquica y trastoca su libre desarrollo. Acaba con su proyecto de vida". Por otro lado, los demandantes tambien cuestionan el hecho de que el procedimiento de revision de la pena de cadena MORDAZA, efectuado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 921 cada treinta y cinco anos, no otorgaria una posibilidad real de excarcelacion al sentenciado, en tanto "la forma establecida [...] lo hace sin termino en el tiempo, lo que es monstruoso y torturante porque pone al condenado en una situacion de tortura permanente y con la ilusion que va a salir en MORDAZA cada ano de la revision que el organo jurisdiccional lo cite y le niegue la MORDAZA una vez mas bajo el fundamento de que no esta rehabilitado". 2. En la sentencia de autos se ha dado respuesta a estos cuestionamientos de dos formas. En primer lugar, en cuanto a la inconstitucionalidad de la pena de cadena MORDAZA, el Tribunal ha cumplido con remitirse al analisis efectuado en las STCs 0010-2002-AI/TC y 0003-2005-PI/TC, donde establecio que la pena de cadena MORDAZA solo es inconstitucional si no se preven mecanismos temporales de excarcelacion que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, considerando constitucional que dicho mecanismo sea la revision efectuada a los 35 anos. En MORDAZA lugar, en lo que respecta a la falta de eficacia del procedimiento de revision, el Tribunal establece que dicho cuestionamiento es un MORDAZA de verificacion concreta y no de compatibilidad abstracta o normativa, por lo que no corresponde ser analizado en el MORDAZA de inconstitucionalidad; ademas de haberse excedido el plazo para el cuestionamiento del Decreto Legislativo 921 que MORDAZA el referido procedimiento de revision. 3. En lo atinente a la constitucionalidad de la pena de cadena MORDAZA consideramos que si bien es correcto, en MORDAZA, que el Tribunal se remita a sus pronunciamientos para resolver la materia que es objeto de controversia, tampoco puede tenerse como una verdad invariable aquello que el Tribunal establecio en determinado momento y bajo concretas circunstancias. Tanto cuando se desestima una demanda de inconstitucionalidad, como cuando se la estima, el Tribunal puede revisar nuevamente la constitucionalidad de un precepto normativo. Es decir, lo que en determinado momento considera como constitucional puede luego ser considerado como inconstitucional. Del mismo modo, lo que declara como inconstitucional luego tambien puede declararlo como constitucional. Estas dos opciones tienen desde luego asidero en la propia praxis jurisprudencial y su admision es conveniente por una serie de razones, al margen de la consideracion que se tenga por el caracter de cosa juzgada de las sentencias constitucionales. Veamos. 4. El caracter de cosa juzgada de la sentencia en el MORDAZA de inconstitucionalidad ­creemos- no puede tener el mismo alcance que en cualquier MORDAZA judicial ordinario, incluso uno de tutela de derechos fundamentales. Y es que si bien en este MORDAZA de procesos la calidad de cosa juzgada de la sentencia garantiza a una persona la inmutabilidad de lo resuelto y la ejecucion de lo decidido en sus propios terminos, asegurando la satisfaccion o reparacion de sus derechos; en el MORDAZA de inconstitucionalidad, la calidad de cosa juzgada de la sentencia mas que garantizar la irreversibilidad de la satisfaccion otorgada a los derechos de una persona en particular, intenta asegurar que el orden juridico se ajuste a una determinada interpretacion de las normas constitucionales llevada a cabo por el Tribunal en determinado momento. Sin embargo, tratandose de disposiciones constitucionales semanticamente abiertas, con un alto grado de contenido moral, no puede afirmarse de modo categorico que la interpretacion efectuada por el Tribunal de dichas normas constituya una verdad incuestionable y, menos aun, inmutable. En una sociedad plural, sobre todo cuando se produce un alto grado de intercambio de las diversas percepciones sobre lo moralmente MORDAZA, dificilmente pueda hablarse de que una determinada interpretacion de la Constitucion es correcta desde hoy y para siempre. Del mismo modo, un incremento en el conocimiento por parte de los jueces constitucionales de determinado problema constitucional puede hacer que estos varien su postura sobre lo que

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