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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473226 constitucionales perseguidos. Si tal relación se cumple, entonces la intervención en el derecho a la presunción de inocencia habrá superado las exigencias de justifi cación material impuestas tras su colisión con principios que juegan en sentido contrario. 83. Pues bien, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico N° 71 de esta sentencia, el grado de intervención sufrido por el derecho a la presunción de inocencia es leve. Éste no se proyecta en el ámbito de la decisión que se pueda adoptar en el proceso penal, ni tampoco sobre otras cuestiones con ocasión de éste, sino en el orden de su clasifi cación y ubicación en un establecimiento penal. En contraste con ello, el grado de optimización de los fi nes constitucionales es mayor. A) Por un lado, la optimización del fi n constitucional de garantizar la seguridad ciudadana, ex artículo 44 de la Constitución, es de elevada importancia, habida cuenta de las posibilidades de realización del fi n. A estos efectos, el Tribunal valora no solo las consecuencias del aislamiento del interno para con otros miembros de la organización criminal que puedan encontrarse al interior del propio establecimiento penal, sino también de las consecuencias que una clasifi cación y ubicación en el Régimen Cerrado Especial comporta en el orden de sus relaciones para con personas que puedan encontrarse fuera de dicho establecimiento y pertenezcan a la organización criminal. B) Por otro lado, el grado de realización del segundo fi n es igualmente elevado, pues con la aplicación de los medios que contienen las disposiciones impugnadas, la administración penitenciaria impulsará una rehabilitación de los internos que tome en cuenta su perfi l criminológico, aislando a los de menor peligrosidad, de aquellos que además de imputárseles pertenecer a una organización criminal, así lo determine la evaluación de su perfi l personal. 84. Por tanto, siendo leve la intensidad de la intervención sufrida por el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que el grado de realización u optimización de los fi nes constitucionales perseguidos es elevado, tal intervención sobre el derecho a la presunción de inocencia no puede considerarse como excesiva o injustifi cada y, en ese sentido, incompatible con su contenido esencial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. ÁLVAREZ MIRANDA URVIOLA HANI MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS CALLE HAYEN ETO CRUZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Aún cuando concuerdo con el fallo que declara infundada la presente demanda de inconstitucionalidad, considero necesario dejar sentada mi posición respecto a uno de los temas abordados en la sentencia. 1. La demanda de inconstitucionalidad cuestiona el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 982, el que modifi cando el artículo 29 del Código Penal, dispone que: “La pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años”. Este artículo, afi rman los demandantes, reintroduce la pena de cadena perpetua en el Código Penal, pena que vulnera la Constitución, pues no permite cumplir el fi n resocializador de la misma, dispuesto por la Constitución en el artículo 139, inciso 22. La pena de cadena perpetua además resultaría inconstitucional para los demandantes, en tanto “daña la dignidad del ser humano que la sufre, destruye su integridad física, psíquica y trastoca su libre desarrollo. Acaba con su proyecto de vida”. Por otro lado, los demandantes también cuestionan el hecho de que el procedimiento de revisión de la pena de cadena perpetua, efectuado de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 921 cada treinta y cinco años, no otorgaría una posibilidad real de excarcelación al sentenciado, en tanto “la forma establecida […] lo hace sin término en el tiempo, lo que es monstruoso y torturante porque pone al condenado en una situación de tortura permanente y con la ilusión que va a salir en libertad cada año de la revisión que el órgano jurisdiccional lo cite y le niegue la libertad una vez más bajo el fundamento de que no está rehabilitado”. 2. En la sentencia de autos se ha dado respuesta a estos cuestionamientos de dos formas. En primer lugar, en cuanto a la inconstitucionalidad de la pena de cadena perpetua, el Tribunal ha cumplido con remitirse al análisis efectuado en las STCs 0010-2002-AI/TC y 0003-2005-PI/TC, donde estableció que la pena de cadena perpetua sólo es inconstitucional si no se prevén mecanismos temporales de excarcelación que tengan por objeto evitar que se trate de una pena intemporal, considerando constitucional que dicho mecanismo sea la revisión efectuada a los 35 años. En segundo lugar, en lo que respecta a la falta de efi cacia del procedimiento de revisión, el Tribunal establece que dicho cuestionamiento es un asunto de verifi cación concreta y no de compatibilidad abstracta o normativa, por lo que no corresponde ser analizado en el proceso de inconstitucionalidad; además de haberse excedido el plazo para el cuestionamiento del Decreto Legislativo 921 que reguló el referido procedimiento de revisión. 3. En lo atinente a la constitucionalidad de la pena de cadena perpetua consideramos que si bien es correcto, en principio, que el Tribunal se remita a sus pronunciamientos para resolver la materia que es objeto de controversia, tampoco puede tenerse como una verdad invariable aquello que el Tribunal estableció en determinado momento y bajo concretas circunstancias. Tanto cuando se desestima una demanda de inconstitucionalidad, como cuando se la estima, el Tribunal puede revisar nuevamente la constitucionalidad de un precepto normativo. Es decir, lo que en determinado momento considera como constitucional puede luego ser considerado como inconstitucional. Del mismo modo, lo que declara como inconstitucional luego también puede declararlo como constitucional. Estas dos opciones tienen desde luego asidero en la propia praxis jurisprudencial y su admisión es conveniente por una serie de razones, al margen de la consideración que se tenga por el carácter de cosa juzgada de las sentencias constitucionales. Veamos. 4. El carácter de cosa juzgada de la sentencia en el proceso de inconstitucionalidad –creemos- no puede tener el mismo alcance que en cualquier proceso judicial ordinario, incluso uno de tutela de derechos fundamentales. Y es que si bien en este tipo de procesos la calidad de cosa juzgada de la sentencia garantiza a una persona la inmutabilidad de lo resuelto y la ejecución de lo decidido en sus propios términos, asegurando la satisfacción o reparación de sus derechos; en el proceso de inconstitucionalidad, la calidad de cosa juzgada de la sentencia más que garantizar la irreversibilidad de la satisfacción otorgada a los derechos de una persona en particular, intenta asegurar que el orden jurídico se ajuste a una determinada interpretación de las normas constitucionales llevada a cabo por el Tribunal en determinado momento. Sin embargo, tratándose de disposiciones constitucionales semánticamente abiertas, con un alto grado de contenido moral, no puede afi rmarse de modo categórico que la interpretación efectuada por el Tribunal de dichas normas constituya una verdad incuestionable y, menos aún, inmutable. En una sociedad plural, sobre todo cuando se produce un alto grado de intercambio de las diversas percepciones sobre lo moralmente bueno, difícilmente pueda hablarse de que una determinada interpretación de la Constitución es correcta desde hoy y para siempre. Del mismo modo, un incremento en el conocimiento por parte de los jueces constitucionales de determinado problema constitucional puede hacer que estos varíen su postura sobre lo que