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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 72

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473210 voluntad ciudadana de confi anza en el candidato y su propuesta, de modo tal que en cada elección se da inicio a un nuevo periodo municipal como consecuencia de la vigencia de un nuevo mandato representativo, sin importar si la autoridad es reelegida o si quien pretende el cargo es persona distinta. 3. De allí que se haya dicho, por ejemplo, en la Resolución Nº 254-2009-JNE que: “[H]abiéndose agotado el periodo representativo municipal sobre el que se solicita la vacancia, no es posible referirse a tales hechos, en la medida, en que no pueden de ninguna manera, sustentar la vacancia de un periodo posterior, ya que la vacancia tiene por finalidad alejar de manera definitiva del cargo representativo al Alcalde o Regidor que haya incurrido en uno de los supuestos señalados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Este alejamiento supone impedir que el Alcalde o Regidor agote el periodo representativo para el que fue elegido por lo que, consecuentemente, los hechos que lo motiven sólo puedan referirse a los acaecidos en el periodo en que la vacancia se solicita”. 4. De lo anterior se tiene que la potestad de ejercicio de la función jurisdiccional de conocer los hechos, interpretarlos y apreciarlos con criterio de conciencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución, se limita a aquellos actos realizados por los alcaldes y regidores que han acaecido en el mismo periodo municipal y no en uno anterior, por más que la autoridad sea reelegida. En consecuencia, las pretensiones de vacancia de una autoridad municipal deberán ser desestimadas si se sustentan en hechos ocurridos antes del inicio del periodo municipal en el que la solicitud es presentada. 5. En el presente caso, los hechos se han confi gurado con anterioridad al inicio del actual periodo municipal, por cuanto Santos Apolinar Cerna Quispe fue reelegido como alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga para el periodo 2011-2014, siendo que la adquisición por parte de este del inmueble ubicado en la Calle Mariano Melgar, s/ n, del centro poblado de Pacanguilla, se realizó el 29 de octubre de 2008, al adquirirlo de Rosa María De los Ríos Bazán. Ello determina que nos encontremos ante la situación descrita en los párrafos precedentes: la solicitud de vacancia presentada por Rolando Raymundo Hurtado Olivos el 8 de noviembre de 2011 no puede tener por objeto la declaración de vacancia de quien ejerce el cargo de alcalde en el presente periodo municipal, si para ello se hacen referencia a hechos ocurridos en un anterior periodo municipal. 6. Es claro que la presente solicitud de vacancia se encamina a interrumpir el mandato representativo originado en el proceso electoral de Elecciones Municipales 2010, en el que Santos Apolinar Cerna Quispe fue elegido alcalde de la Municipalidad Distrital de Pacanga para el periodo municipal 2011 - 2014, por lo que, como ya se ha señalado, no puede estar sustentada en situaciones producidas con anterioridad a dicho espacio de tiempo, más aún si al ser pública la adquisición del referido inmueble, pudo ser puesta en conocimiento tanto del concejo municipal respectivo como de este Supremo Tribunal Electoral en su debida oportunidad, esto es, antes de agotarse el mandato representativo del periodo municipal 2007-2010. 7. Debe descartarse también que exista una continuidad de los hechos que se extienda al presente periodo municipal y que habilite al JNE a analizar la verifi cación de la causal de vacancia invocada. El hecho de que en el terreno en cuestión se haya edifi cado un local municipal no supone la prolongación del acto que se reputa, por parte del solicitante, como confi gurador de la vacancia. En efecto, si como se observa de la solicitud, el pedido de vacancia se refiere a la adquisición de un inmueble por la Municipalidad Distrital de Pacanga en la que el alcalde habría intervenido de alguna forma, aunque sin intervenir de manera directa en dicha transacción, no se entiende cómo este contrato puede extenderse hasta el presente periodo municipal. Al contrario, al ser la compraventa, por definición, un contrato que se perfecciona con el acuerdo de voluntades para que opere la transferencia de propiedad, por un lado, y a pagar el precio convenido, por el otro (artículo 1529 del Código Civil), entonces sus efectos se agotan con el cumplimiento de las obligaciones de él derivados. En nada incide en la relación contractual y, por ende, identificarse su existencia en el destino ulterior del bien que es materia de la compraventa. De allí que sea claro para este Supremo Tribunal Electoral que el contrato, en el presente caso, sobre el bien municipal (patrimonio edil) se realizó y perfeccionó con el pago del precio por parte de la Municipalidad Distrital de Pacanga y la entrega del inmueble por Rosa María de los Ríos Bazán en el año 2008, por lo que en dicho acto es que se agotaron sus efectos. Por esta razón, no resulta trascendente el que sobre dicho inmueble, ya de propiedad municipal, se haya realizado una construcción en el presente periodo municipal 2011-2014. Por las anteriores consideraciones, nuestro voto es, además de que se declare fundado el recurso extraordinario contra la Resolución Nº 0628-2012-JNE, conforme ha sido expuesto en la presente resolución, que adicionalmente se declare infundado el recurso de apelación contra la decisión del Concejo Distrital de Pacanga que rechazó la solicitud de vacancia Santos Apolinar Cerna Quispe; en consecuencia, confi rmar el Acuerdo de Concejo Nº 025-2011-MDP/A. SS. SIVINA HURTADO AYVAR CARRASCO Bravo Basaldúa Secretario General EL FUNDAMENTO DEL VOTO DEL DOCTOR JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBRO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: CONSIDERACIONES 1. Tal como lo he expresado en mi voto singular de la Resolución Nº 0628-2011-JNE, a cuya argumentación me remito, considero que el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, es plenamente competente para conocer y, en su caso, declarar la vacancia de alcaldes o regidores que hayan cometido actos que se subsuman en alguna de las causales establecidas en el artículo 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. 2. Asimismo, de cara al presente caso, como también ha sido expuesto en mi voto singular de la resolución recurrida, considero que no se encuentra acreditado que Rosa María De los Ríos Bazán y Alex Simón Soledad Bazán hayan actuado como interpósita persona del alcalde Santos Apolinar Cerna Quispe, pues no se ha demostrado que los antes mencionados tengan una relación personal con la mencionada autoridad edil, de manera tal que su participación en las sucesivas transferencias, hasta la venta del inmueble a la Municipalidad Distrital de Pacanga, sea producto de una instrumentalización, consideraciones de las que me reafi rmo en este voto singular. 3. En atención a lo expuesto, a mi opinión coincidente con otros dos magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, de que se declare fundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva, y nula la Resolución Nº 0628-2012-JNE, también estimo que el recurso de apelación contra la decisión del Concejo Distrital de Pacanga debe ser declardo infundado, por lo que cabe confi rmar el Acuerdo de Concejo Nº 025-2011- MDP/A. S. PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General Expediente Nº J-2012-00017 VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JOSE LUIS VELARDE URDANIVIA, MIEMBRO TITULAR DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Los fundamentos por los cuales se debe declarar infundado el recurso extraordinario por afectación al debido proceso, interpuesto por Santos Apolinar Cerna Quispe contra la Resolución Nº 628-2012-JNE, son los siguientes: