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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (23/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de agosto de 2012 473221 a interactuar con los afectados por su hecho delictivo, pues como se ha afi rmado, “[l]a reparación del daño no es […] una cuestión meramente jurídico-civil, sino que contribuye esencialmente también a la consecución de los fi nes de la pena. Tiene un efecto resocializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y a aprender a conocer los intereses legítimos de la víctima” [Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Civitas. Madrid 2010, pág. 109]. 38. La reparación civil, pues, no es ajena a los fi nes constitucionalmente previstos de la pena, al menos desde una doble perspectiva: a) desde la prevención especial, por cuanto persigue que el sentenciado repare los daños ocasionados por su ilícito y, de esta manera, adquiera consciencia respecto de su conducta antijurídica; y b) desde la teoría de la prevención general, por cuanto permite que la sociedad en su conjunto pueda apreciar la efectividad del funcionamiento del sistema penal, o como lo ha dicho expresamente este Tribunal, de “la efi cacia del poder punitivo del Estado y los principios que detrás de ella subyacen” [STC 2826-2011-HC, F.J 6; 2825-2010-HC, F.J 5; 00065-2009-HC, F.J 8]. 39. Es precisamente esta concepción respecto de la función resocializadora atribuida a la reparación civil, la que permite que este Tribunal estime que no nos encontremos frente a una vulneración del principio de la proscripción de la prisión por deudas, establecida en el artículo 2, inciso 24, literal c), de la Ley Fundamental. El hecho de que el pago de la reparación civil importe el otorgamiento de una suma de dinero no convierte, sin más, este supuesto en un caso de una deuda de naturaleza eminentemente civil, pues como hemos expresado de manera reiterada, “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria [Cfr. STC 1428-2002-HC/TC FJ 2, 06667-2008-HC, F.J 6]”. §5. Improcedencia de benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional para los condenados por el delito de terrorismo. a) Argumentos de la parte demandante 40. Los recurrentes consideran que la negación de benefi cios penitenciarios a los sentenciados por terrorismo, dispuesto por el artículo 4º del Decreto Legislativo 985, vulnera el principio de dignidad humana, los objetivos del régimen penitenciario, así como el principio de igualdad ante la ley. Alegan que habiéndose restituido los benefi cios penitenciarios desde febrero de 2003 para los condenados por delito de terrorismo, es discriminatorio que no se otorgue a los condenados que han incurrido en delito de terrorismo en las modalidades señaladas en el artículo 3º inciso b) del Decreto Ley 25475. Igualmente, consideran que la medida constituye una violación del derecho a la cosa juzgada y una vulneración del ne bis in idem, puesto que al mismo tiempo de imponer penas severas, prohíbe el acceso a los benefi cios penitenciarios. b) Argumentos del Procurador Público en materia constitucional 41. El Procurador Público Especializado en materia constitucional, por su parte, alega que también este extremo de la demanda debe declararse improcedente, por sustracción de la materia, puesto que el artículo 1º de la Ley Nº 29423 derogó el Decreto Legislativo Nº 927, decreto que regulaba la ejecución penal en materia de delitos de terrorismo. Por lo demás, recuerda que, con anterioridad, ya “el Tribunal Constitucional se ha pronunciado (…) sobre normas que limitan o restringen el acceso a benefi cios penitenciarios, tanto respecto a personas condenadas por el delito de terrorismo (sentencia 10-2002-PI) como por lavado de activos (sentencia 33-2007-PI)”, precisando que los principios penitenciarios relativos a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad no comportan una obligación en el legislador de otorgar benefi cios penitenciarios. Finalmente, aducen que el no otorgamiento de benefi cios penitenciarios a los condenados por el delito de terrorismo, no constituye una vulneración del principio de igualdad, toda vez que la diferencia establecida por el legislador ha tenido por propósito “sancionar con mayor severidad las conductas punibles que el legislador ha considerado como las más graves”. 42. Por su parte, el apoderado del Congreso de la República indica que los objetivos del régimen penitenciario constituyen un “mandato de actuación que está dirigido “a todos los poderes públicos comprometidos con la ejecución de la pena, y, singularmente, al legislador […]”. No obstante, apoyándose en lo que antes este Tribunal ha sostenido, recuerdan que si bien “existe la posibilidad de que el legislador autorice la concesión de determinados benefi cios penitenciarios”, éste no forma parte de lo “constitucionalmente necesario ni lo constitucionalmente prohibido”, por lo que su concesión se encuentra en el ámbito de la discrecionalidad del legislador. 43. Igualmente, sostiene que no existe una violación del principio de igualdad, toda vez que la diferenciación establecida ha respetado las pautas sentadas por este Tribunal respecto del test de igualdad. Tampoco viola el ne bis in idem o la cosa juzgada, puesto que ni la supresión de los benefi ciarios penitenciarios constituye una pena, ni ella afecta lo decidido por los tribunales de justicia, al “sólo establece(r) la improcedencia de los benefi cios penitenciarios destinados a reducir la pena”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 44. El artículo 4 del Decreto Legislativo 985 establece que: “Los condenados por el delito de terrorismo, según lo previsto en el penúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 3 del Decreto Ley Nº 25475, “Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio”, no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”. Por su parte, el artículo 2 de la Ley Nº. 29423, establece que: “Los condenados por delitos de terrorismo y/o traición a la patria no podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, la semilibertad y la liberación condicional”, precisando su única disposición transitoria que “La ejecución de los benefi cios penitenciarios que han sido otorgados a los sentenciados por delito de terrorismo, continuarán regulándose al amparo de lo previsto en la normativa bajo la cual les fue otorgado”. Para los benefi ciados de acuerdo con el párrafo anterior queda prohibido el levantamiento judicial de impedimento de salida del país dispuesto por el primer párrafo del artículo 6 del Decreto Legislativo 927, ni siquiera en vía de permiso temporal; dicha prohibición caduca al cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta. De igual forma, a quienes, durante la vigencia del Decreto Legislativo 927, hayan solicitado acogerse al benefi cio de redención de la pena por el trabajo o educación, se les aplicará el cómputo de este benefi cio conforme a dicha norma, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.” 45. El Tribunal advierte que la diferenciación de trato que originalmente realizaba el artículo 4 del Decreto Legislativo 985 [consistente en prohibir el acceso a los beneficios penitenciarios únicamente a los condenados por los tipos penales contemplados en el penúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo 3 del Decreto Ley Nº 25475] ha sido derogado por el artículo 2 de la Ley 29423. El trato ha sido uniformizado, y ahora prohíbe que todos los condenados por terrorismo, independientemente del tipo penal en el que se haya fundamentado su conducta antijurídica, puedan acogerse a los beneficios penitenciarios, como los de