Norma Legal Oficial del día 23 de agosto del año 2012 (23/08/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 83

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de agosto de 2012

NORMAS LEGALES

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a interactuar con los afectados por su hecho delictivo, pues como se ha afirmado, "[l]a reparacion del dano no es [...] una cuestion meramente juridico-civil, sino que contribuye esencialmente tambien a la consecucion de los fines de la pena. Tiene un efecto resocializador, pues obliga al autor a enfrentarse con las consecuencias de su hecho y a aprender a conocer los intereses legitimos de la victima" [Roxin, Claus. Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Editorial Civitas. MORDAZA 2010, pag. 109]. 38. La reparacion civil, pues, no es ajena a los fines constitucionalmente previstos de la pena, al menos desde una doble perspectiva: a) desde la prevencion especial, por cuanto persigue que el sentenciado repare los danos ocasionados por su ilicito y, de esta manera, adquiera consciencia respecto de su conducta antijuridica; y b) desde la teoria de la prevencion general, por cuanto permite que la sociedad en su conjunto pueda apreciar la efectividad del funcionamiento del sistema penal, o como lo ha dicho expresamente este Tribunal, de "la eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que detras de MORDAZA subyacen" [STC 2826-2011-HC, F.J 6; 2825-2010-HC, F.J 5; 00065-2009-HC, F.J 8]. 39. Es precisamente esta MORDAZA respecto de la funcion resocializadora atribuida a la reparacion civil, la que permite que este Tribunal estime que no nos encontremos frente a una vulneracion del MORDAZA de la proscripcion de la prision por deudas, establecida en el articulo 2, inciso 24, literal c), de la Ley Fundamental. El hecho de que el pago de la reparacion civil importe el otorgamiento de una suma de dinero no convierte, sin mas, este supuesto en un caso de una deuda de naturaleza eminentemente civil, pues como hemos expresado de manera reiterada, "cuando el citado articulo prohibe la prision por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restriccion de su MORDAZA locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La unica excepcion a dicha regla se da, como la propia disposicion constitucional lo senala, en el caso del incumplimiento de deberes alimentarios (...). Sin embargo, tal precepto ­y la garantia que MORDAZA contiene­ no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria [Cfr. STC 1428-2002-HC/TC FJ 2, 06667-2008-HC, F.J 6]". §5. Improcedencia de beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional para los condenados por el delito de terrorismo. a) Argumentos de la parte demandante

que los principios penitenciarios relativos a la reeducacion, rehabilitacion y reincorporacion del penado a la sociedad no comportan una obligacion en el legislador de otorgar beneficios penitenciarios. Finalmente, aducen que el no otorgamiento de beneficios penitenciarios a los condenados por el delito de terrorismo, no constituye una vulneracion del MORDAZA de igualdad, toda vez que la diferencia establecida por el legislador ha tenido por proposito "sancionar con mayor severidad las conductas punibles que el legislador ha considerado como las mas graves". 42. Por su parte, el apoderado del Congreso de la Republica indica que los objetivos del regimen penitenciario constituyen un "mandato de actuacion que esta dirigido "a todos los poderes publicos comprometidos con la ejecucion de la pena, y, singularmente, al legislador [...]". No obstante, apoyandose en lo que MORDAZA este Tribunal ha sostenido, recuerdan que si bien "existe la posibilidad de que el legislador autorice la concesion de determinados beneficios penitenciarios", este no forma parte de lo "constitucionalmente necesario ni lo constitucionalmente prohibido", por lo que su concesion se encuentra en el ambito de la discrecionalidad del legislador. 43. Igualmente, sostiene que no existe una violacion del MORDAZA de igualdad, toda vez que la diferenciacion establecida ha respetado las pautas sentadas por este Tribunal respecto del test de igualdad. Tampoco MORDAZA el ne bis in idem o la cosa juzgada, puesto que ni la supresion de los beneficiarios penitenciarios constituye una pena, ni MORDAZA afecta lo decidido por los tribunales de justicia, al "solo establece(r) la improcedencia de los beneficios penitenciarios destinados a reducir la pena". c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 44. El articulo 4 del Decreto Legislativo 985 establece que: "Los condenados por el delito de terrorismo, segun lo previsto en el penultimo y ultimo parrafos del inciso b) del articulo 3 del Decreto Ley Nº 25475, "Decreto Ley que establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigacion, la instruccion y el juicio", no podran acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional". Por su parte, el articulo 2 de la Ley Nº. 29423, establece que: "Los condenados por delitos de terrorismo y/o traicion a la patria no podran acogerse a los beneficios penitenciarios de redencion de la pena por el trabajo y la educacion, la semilibertad y la liberacion condicional", precisando su unica disposicion transitoria que

40. Los recurrentes consideran que la negacion de beneficios penitenciarios a los sentenciados por terrorismo, dispuesto por el articulo 4º del Decreto Legislativo 985, vulnera el MORDAZA de dignidad humana, los objetivos del regimen penitenciario, asi como el MORDAZA de igualdad ante la ley. Alegan que habiendose restituido los beneficios penitenciarios desde febrero de 2003 para los condenados por delito de terrorismo, es discriminatorio que no se otorgue a los condenados que han incurrido en delito de terrorismo en las modalidades senaladas en el articulo 3º inciso b) del Decreto Ley 25475. Igualmente, consideran que la medida constituye una violacion del derecho a la cosa juzgada y una vulneracion del ne bis in idem, puesto que al mismo tiempo de imponer penas severas, prohibe el acceso a los beneficios penitenciarios. b) Argumentos del Procurador Publico en materia constitucional 41. El Procurador Publico Especializado en materia constitucional, por su parte, alega que tambien este extremo de la demanda debe declararse improcedente, por sustraccion de la materia, puesto que el articulo 1º de la Ley Nº 29423 derogo el Decreto Legislativo Nº 927, decreto que regulaba la ejecucion penal en materia de delitos de terrorismo. Por lo demas, recuerda que, con anterioridad, ya "el Tribunal Constitucional se ha pronunciado (...) sobre normas que limitan o restringen el acceso a beneficios penitenciarios, tanto respecto a personas condenadas por el delito de terrorismo (sentencia 10-2002-PI) como por MORDAZA de activos (sentencia 33-2007-PI)", precisando

"La ejecucion de los beneficios penitenciarios que han sido otorgados a los sentenciados por delito de terrorismo, continuaran regulandose al MORDAZA de lo previsto en la normativa bajo la cual les fue otorgado". Para los beneficiados de acuerdo con el parrafo anterior queda prohibido el levantamiento judicial de impedimento de salida del MORDAZA dispuesto por el primer parrafo del articulo 6 del Decreto Legislativo 927, ni siquiera en via de permiso temporal; dicha prohibicion caduca al cumplimiento de la totalidad de la condena impuesta. De igual forma, a quienes, durante la vigencia del Decreto Legislativo 927, hayan solicitado acogerse al beneficio de redencion de la pena por el trabajo o educacion, se les aplicara el computo de este beneficio conforme a dicha MORDAZA, hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley." 45. El Tribunal advierte que la diferenciacion de trato que originalmente realizaba el articulo 4 del Decreto Legislativo 985 [consistente en prohibir el acceso a los beneficios penitenciarios unicamente a los condenados por los tipos penales contemplados en el penultimo y ultimo parrafos del inciso b) del articulo 3 del Decreto Ley Nº 25475] ha sido derogado por el articulo 2 de la Ley 29423. El trato ha sido uniformizado, y ahora prohibe que todos los condenados por terrorismo, independientemente del MORDAZA penal en el que se MORDAZA fundamentado su conducta antijuridica, puedan acogerse a los beneficios penitenciarios, como los de

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