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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (30/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473732 Que, el literal b) del artículo 37º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus normas modifi catorias, en concordancia con el literal b) del artículo 27º del Reglamento de Inscripción y Exclusión de Valores Mobiliarios en la Rueda de Bolsa de la Bolsa de Valores de Lima, aprobado por Resolución CONASEV Nº 125- 1998-EF/94.10, establece que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores tiene lugar por resolución fundamentada de la Superintendencia del Mercado de Valores cuando opere la extinción de los derechos sobre el valor, por amortización, rascate total u otra causa; Que, de otro lado, el artículo 38º de la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus normas modifi catorias, y el artículo 32º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009-2006-EF/94.10, dispone que la exclusión de un valor del Registro Público del Mercado de Valores genera la obligación de efectuar una oferta pública de compra; Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de los valores materia de la solicitud a la que se contrae la presente Resolución, se encuentra dentro de la causal de excepción para la realización de una Oferta Pública de Compra, contemplada por el literal a) del artículo 37º del Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, aprobado por Resolución CONASEV Nº 009- 2006-EF/94.10; Que, el numeral 2 del artículo 2º de las Normas Relativas a la Publicación y Difusión de las Resoluciones Emitidas por los Órganos Decisorios de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobadas por Resolución Nº 073-2004-EF-94.10, establece que las resoluciones administrativas referidas a la inscripción de los valores mobiliarios objeto de oferta pública, el registro de los prospectos informativos correspondientes y la exclusión de éstos del Registro Público del Mercado de Valores, deben ser difundidas a través del Boletín de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe); y, Estando a lo dispuesto por el artículo 52º del Reglamento del Registro Público del Mercado de Valores, aprobado por Resolución CONASEV Nº 0079- 1997-EF/94.10 y por el numeral 6 del artículo 46º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo Nº 216-2011-EF, que faculta a la Intendencia General de Supervisión de Conductas a disponer la exclusión de valores del Registro Público del Mercado de Valores. RESUELVE: Artículo 1º.- Pronunciarse a favor del deslistado del Registro de Valores de la Bolsa de Valores de Lima de los valores denominados “Décima Emisión del Segundo Programa de Certifi cados de Depósito Negociables de Banco Ripley Perú S.A.” Artículo 2º.- Disponer la exclusión del Registro Público del Mercado de Valores de los valores señalados en el artículo anterior. Artículo 3º.- La presente Resolución debe ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 4º.- Transcribir la presente Resolución a Banco Ripley Perú S.A. en calidad de emisor, a la Bolsa de Valores de Lima S.A. y a CAVALI S.A. ICLV. Regístrese, comuníquese y publíquese, ALIX GODOS Intendente General Intendencia General de Supervisión de Conductas 831812-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Dictan Normas relativas a la presentación de la Declaración Jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio a efecto de modificar o suspender los pagos a cuenta en el Ejercicio Gravable 2012 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 200-2012/SUNAT Lima, 29 de agosto de 2012 CONSIDERANDO: Que el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004- EF y normas modifi catorias, prevé que a partir del pago a cuenta del mes de agosto y sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio, los contribuyentes podrán optar por aplicar a los ingresos netos del mes, el coefi ciente que se obtenga de dividir el monto del impuesto calculado entre los ingresos netos que resulten de dicho estado fi nanciero y que de no existir impuesto calculado, los contribuyentes suspenderán el abono de sus pagos a cuenta; Que por su parte, el primer párrafo de la cuarta disposición complementaria transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120 dispone que por excepción, la opción de efectuar los pagos a cuenta por los meses de agosto a diciembre de 2012 de acuerdo con lo previsto en el acápite ii) del segundo párrafo del artículo 85° del citado TUO, se hará sobre la base de los resultados que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012; Que a su vez, el aludido artículo 85° dispone que para aplicar lo previsto en el segundo párrafo del mismo, los contribuyentes deberán haber presentado la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, de corresponder, así como los estados de ganancias y pérdidas respectivos, en el plazo, forma y condiciones que establezca el Reglamento; Que en tal sentido, el inciso d) del artículo 54° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF y normas modifi catorias, señala, entre otros, que el estado de ganancias y pérdidas al 31 de julio será presentado a la SUNAT mediante una declaración jurada en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca; Que la única disposición complementaria transitoria del Decreto Supremo Nº 155-2012-EF que modifi ca el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que a efecto de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la cuarta disposición complementaria transitoria del citado decreto legislativo, la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio se presentará a la SUNAT en la forma, lugar, plazo y condiciones que esta establezca; Que de otro lado, la Resolución de Superintendencia Nº 179-2011/SUNAT aprobó la versión 1.2 del PDT – Formulario Virtual Nº 0625 “Modifi cación del coefi ciente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta”; Que a su vez, el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que mediante resolución de superintendencia, la SUNAT podrá establecer, entre otros, la información mínima y demás aspectos relacionados a los libros y registros contables citados en los incisos a) y b) de dicho artículo, que aseguren un adecuado control de las operaciones de los contribuyentes; Que por lo expuesto, resulta necesario establecer la forma, lugar, plazo y condiciones en los cuales se presentará la declaración jurada que contenga el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio, así como la