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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (30/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473719 8.5 Finalmente, debemos precisar que de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, específi camente en su numeral 1.8, se debe mantener una correcta conducta procedimental durante cualquier procedimiento administrativo, lo cual es vinculante, según la norma citada, para la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, quienes deben realizar sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. De manera tal que “la Administración Pública y el administrado han de adoptar un comportamiento leal en todas las fases de la constitución de las relaciones hasta el perfeccionamiento del acto que les dé vida y en las reacciones frente a los posibles defectos del acto. Han de adoptar un comportamiento leal en el desenvolvimiento de las relaciones en las dos direcciones en que se manifi estan: derechos y deberes. Y han de comportarse lealmente en el momento de extinción, así como en el ejercicio de las acciones ante la jurisdicción contencioso- administrativa”.5 En esa línea, en el expediente administrativo se lee un escrito fi rmado por el abogado Fernando Elías Mantero y la abogada Amparito González Díaz, quienes en diversas partes de su escrito deslizan afi rmaciones temerarias, denigrantes y de mala fe, como por ejemplo: - A fojas 125, se señala que el Ministerio de Trabajo resolvía los recursos con criterio afín al defendido por el recurrente “hasta que asumió el cargo el Vice Ministro de Trabajo que ha establecido una política prosindical bajo una lógica destructiva de la interpretación legal tradicional”. - A fojas 142, cuando se refi eren a la notifi cación efectuada en el domicilio real de la empresa, sostienen que “tampoco podríamos descartar la posibilidad de que se hubiese recurrido a dicho “error” en la notifi cación a fi n de crear una condición para que no interpusiéramos el medio impugnativo que correspondía”. - A fojas 143, al argumentar la supuesta indefensión causada por la notifi cación defi ciente, se señala que existiría una “intención de recortar desde con cualquier nuestro derecho de defensa de nuestra parte” [sic]. - A fojas 147, “la conclusión a la que llega la Resolución Directoral que es el origen del pronunciamiento y que posiblemente responde la concepción personal de quien la emitió como si fuera un órgano judicial o legislativo es permitir una confusión de los ámbitos, situación que podría llevar a situaciones que el legislador no contempló y que por tanto no estarían permitidas como es la existencia simultánea de diversas convenciones colectivas de trabajo de ámbitos diferentes”. En función del mandato contenido en el artículo 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, los abogados o asesores del administrado deben evitar deslizar y/o realizar afi rmaciones temerarias. Por ello, esta Dirección General de Trabajo exhorta a los abogados mencionados a que, en futuras comunicaciones, mantengan una discusión de argumentos técnicos en lo jurídico, evitando realizar falsas acusaciones y/o frases denigrantes que afectan a la Autoridad Administrativa del Trabajo. 9. Notifi cación en domicilio real y no procesal: consecuencias Mediante escrito de fecha 3 de enero de 2012, LA EMPRESA formuló su oposición al inicio de negociación colectiva. En esa oportunidad, la ahora recurrente señaló como domicilio para los efectos procesales a la Casilla 5270 del Colegio de Abogados de Lima. Sin embargo, en distintas cédulas de notifi cación que constan en el expediente a fojas 103, 106 y 112, se hace evidente que no se consideró dicho domicilio. En vez de ello, tales notifi caciones fueron recibidas en el domicilio real de LA EMPRESA: avenida Venezuela número 3258, Cercado de Lima. Sin embargo, la cédula de notifi cación que fi nalmente fue considerada para la notifi cación de la Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 fue el domicilio procesal. Como se recuerda, dicha resolución se pronunció sobre el recurso de apelación que había presentado LA EMPRESA contra el Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2, dentro del plazo de ley. Ahora bien, el auto directoral apelado fue notifi cado al domicilio real de la ahora recurrente, por lo cual, cabe preguntarse si el evidente error en la notifi cación en que se ha incurrido genera la nulidad de lo actuado desde el momento en que se cometió el error formal o si éste ha quedado subsanado por la conducta de LA EMPRESA al recurrir dentro del plazo. El legislador ha previsto una solución para este tipo de problemas y ha establecido un régimen de saneamiento de notifi caciones defectuosas (artículo 27°.2 de la LPAG). Dicha norma establece que “se tendrá por bien notifi cado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera como tal, la solicitud de notifi cación realizada por el administrado, a fi n que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad”. Como puede apreciarse, la regla contenida en el artículo 27°.2 de la LPAG tiene por fundamento al principio de efi cacia administrativa, pues un régimen en el cual pudieran deducirse nulidades por notifi caciones con defectos formales terminaría originando una situación en la cual la Administración Pública tendría que reiterar actos inválidos pero efi caces, lo que redundaría en un ritualismo inconducente, contrario al principio de celeridad.6 De esa manera, tomándose como referente a la actitud del administrado que convalida aquellas notifi caciones que, sin cumplir con todos los requisitos de validez, no le producen indefensión. 10.La naturaleza del acto de verifi cación del registro sindical por parte de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana En el procedimiento administrativo examinado, se puede advertir que la autoridad administrativa de trabajo ha establecido antes de resolver el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA la necesidad de verifi car si EL SINDICATO afi lia a un número determinado de trabajadores, por las razones esbozadas en el punto 3.3 de esta resolución y que serán analizadas a profundidad más adelante. En este punto, nos detendremos en este acto de la Administración para mejor resolver, para determinar si su actuación ofi ciosa puede considerarse como nueva prueba en el procedimiento administrativo que tenga que ser puesta en conocimiento de las partes del confl icto para garantizar el principio contradictorio (y el ejercicio de su derecho de defensa); o si, más bien, por tratarse de información contenida en un registro administrativo, su consulta y referencia puede recibir el tratamiento de un acto interno de administración. En el caso analizado, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana señaló en el Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2 que, “en atención al Principio de Impulso de Ofi cio contemplado en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por el cual la Autoridad Administrativa se encuentra facultada para ordenar la realización de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y la resolución de cuestiones necesarias para mejor resolver, se ha tenido a la vista el Expediente N° 232407-2008-DRTPELC-DPSC- SDRG-DRS sobre inscripción en el registro de sindicatos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo correspondiente al Sindicato Único de Trabajadores del Área Comercial Services del Agua Potable y Alcantarillado de Lima y Callao – SUTACSAPALC, donde a fojas 315 a 330, se aprecia el padrón de afi liados al mismo, la cual al ser comparada con la lista de asistencia de la Asamblea General Extraordinaria de la citada organización sindical, realizada el 20 de setiembre de 2011, que corre a fojas 145 a 148, permite constatar que SUTACSAPALC cuenta 5 GONZÁLES, Jesús. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Madrid: Civitas, 1989. Citado por MORÓN, Juan. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica S. A., 2005. p. 76. 6 MORON, Juan Carlos. Op. cit. p. 195.