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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473721 forma de gobierno consagrada en el artículo 43° de la Carta Fundamental, que exige una concepción de la Constitución como norma, la primera entre todas, y la más relevante, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, pues resulta difícil encontrar preceptos constitucionales carentes de eficacia jurídica; convirtiéndose cada uno de los mismos en parámetros para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno, entre ellos los actos administrativos de los organismos reguladores. Por ello, el Tribunal Constitucional, como supremo garante de la constitucionalidad, a través de este pronunciamiento, debe señalar que la Administración Pública para garantizar un ejercicio jurídico, en esa medida legítimo, de sus potestades, debe encontrarse vinculada en primer término a la Constitución, y que es a partir de esa conformidad primordial que se encuentra en segunda instancia sometida a las normas legislativas, producto de los poderes constituidos por la Constitución misma y que desarrollan sus preceptos”.10 En esa misma línea, la calidad de la Constitución como norma jurídica de aplicabilidad directa por parte de la autoridad administrativa de trabajo —en abstracto— y por parte de esta Dirección General de Trabajo —en concreto— como autoridad pública que resuelve un problema de interpretación de una norma legal que defi ne a la estructura sindical en el sistema de relaciones colectivas de trabajo tiene también asidero en la jurisprudencia constitucional: “La Constitución como norma jurídica 3. El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, signifi có superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso -de la mano del principio político de soberanía popular- al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y, por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo. […] 5. La Constitución es, pues, norma jurídica y, como tal, vincula. De ahí que, con acierto, pueda hacerse referencia a ella aludiendo al “Derecho de la Constitución”[2], esto es, al conjunto de valores, derechos y principios que, por pertenecer a ella, limitan y delimitan jurídicamente los actos de los poderes públicos. 6. Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51º[3]), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45º[4]) o de la colectividad en general (artículo 38º[5]) puede vulnerarla válidamente”.11 En consecuencia, el parámetro de la legalidad conformada desde la Constitución será el punto de partida desde donde esta Resolución Directoral General establecerá un criterio interpretativo sobre los niveles de negociación. En ese sentido, se toman en cuenta la normativa y precedentes de observancia obligatoria que resultan aplicables a este caso, según se ha explicitado en el considerando 1 de la presente resolución. 11.2 Libertad sindical positiva: referencia dinámica del nivel de negociación colectiva El principio de autonomía colectiva es considerado como pilar básico del sistema de relaciones laborales. La doctrina lo defi ne como “el elenco de facultades de que disponen las organizaciones de trabajadores y empresarios, para regular conjuntamente sus intereses”.12 Este principio tiene tres componentes que se encuentran reconocidos en el artículo 28° de la Constitución Política de 1993: la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. El derecho de libertad sindical, en sentido estricto, es el “derecho de los trabajadores a constituir y afi liarse a organizaciones sindicales, y el derecho de aquellos y estas a desarrollar actividades sindicales en defensa de sus intereses comunes”.13 Este derecho tiene dos manifestaciones: individual y colectiva. Dentro de la manifestación individual de la libertad sindical, encontramos una dimensión estática, en la cual se manifi estan dos derechos elementales: la libertad de los trabajadores de afi liarse o constituir un sindicato u otra forma asociativa que les represente; o bien, la libertad de los trabajadores de no afi liarse a los mismos o de renunciar a su condición de afi liado. De acuerdo con el artículo 2° del Convenio número 87 de la OIT, trabajadores y empleadores son libres para elegir la manera en la que se van a organizar, en consecuencia, el ordenamiento interno no puede restringir tal derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente. En nuestro país, los ámbitos dentro de los cuales pueden constituirse organizaciones sindicales son enunciados en el artículo 5° de la LRCT: de empresa, de actividad, de gremio, de ofi cios varios. De acuerdo con el precedente administrativo vinculante sentado por esta Dirección General de Trabajo en la Resolución Directoral General N° 021-2011/MTPE/2/14 (considerando 19.b), el carácter ejemplifi cativo del referido artículo permite afrontar el virtual desfase que la LRCT mantiene en este aspecto, dadas las nuevas realidades productivas, garantiza que la libertad de empresa y la libertad sindical sean contempladas dentro de términos simétricamente amplios. En función de ello, puede afi rmarse que los trabajadores de LA EMPRESA son libres de constituir las organizaciones sindicales que mejor convengan para la consecución de sus fi nes. Asimismo, son libres de afi liarse a aquellas organizaciones que los respalden de mejor manera, con la única exigencia de respetar los estatutos de aquellas. Una consecuencia necesaria de este razonamiento consiste en que la afi liación de los trabajadores de LA EMPRESA a EL SINDICATO resulta legítima, en tanto que los estatutos de ésta lo permiten por tratarse de trabajadores de empresas afi nes al sector al servicio prestado por la entidad empleadora. Como consecuencia de esto, los sindicatos pueden adoptar distintos tipos de organización. Mutatis mutandis, la doctrina establece que existen tres alternativas para ello: (i) constitución de sindicatos específi cos (como por ejemplo, sindicatos de trabajadores de regímenes de subcontratación); (ii) constituir sindicatos o integrarse a los ya existentes de nivel de empresa; (iii) constituir o afi liarse a sindicatos de rama de actividad.14 Como se 10 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 2939- 2004-AA/TC, de fecha 13 de enero de 2005, considerando 8 (Subrayado agregado). 11 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente número 5854-2005-PA/TC, de fecha 8 de noviembre de 2005, considerandos 3, 5 y 6. (Subrayado agregado). 12 VILLAVICENCIO, Alfredo. “El principio de autonomía colectiva”. En Los principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez [Carlos Blancas, Guillermo Boza y Fernando García, editores]. Lima: Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004. p. 48. 13 VILLAVICENCIO, Alfredo. La libertad sindical en el Perú: fundamentos, alcances y regulación. Lima: PLADES, 2010. p. 87. 14 Vid. ERMIDA, Óscar y Natalia COLOTUZZO. Descentralización, tercerización y subcontratación. Lima: Ofi cina Internacional del Trabajo, 2009. p. 78.