TEXTO PAGINA: 57
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473723 derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”. Entonces, la aseveración efectuada por el Comité de Libertad Sindical como órgano de control (aún cuando no se trate de un tribunal) se ve reforzada en tanto que todo trabajador como persona tiene derecho a la libertad; ocurriendo lo mismo cuando se trata de un colectivo de trabajadores, quienes gozan de dicho derecho. En ese supuesto, resulta aplicable el artículo 24° de la Constitución señala que “nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. En función de ello, se refuerza la viabilidad jurídica de la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad negocie a nivel de empresa, en tanto que ese supuesto no se encuentra vedado por el ordenamiento interno; no correspondiendo establecer interpretaciones restrictivas de derechos fundamentales, tales como la interpretación literal del artículo 47° de la LRCT y desprendida además del deber estatal de fomento de la negociación colectiva establecido por la Constitución o de la prelación favorable a la negociación con las organizaciones sindicales establecida en la ley. 11.4 La representatividad sufi ciente de EL SINDICATO para entablar una negociación colectiva con LA EMPRESA Tanto en el Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2 (exactamente en las fojas 110 y 111) como en la Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 (a fojas 137) la autoridad administrativa de trabajo ha determinado diligentemente la representatividad sufi ciente con que cuenta EL SINDICATO dentro del ámbito de empresa, al afi liar a un número estimado en 365 trabajadores de LA EMPRESA como afi liados a su organización. Dicho número, independientemente del porcentaje que pueda representar del total de trabajadores de LA EMPRESA, resulta una cantidad signifi cativa que otorga a EL SINDICATO legitimidad negocial para iniciar la negociación colectiva con su contraparte laboral. Este criterio se ve reforzado, adicionalmente, por la celebración de una serie de convenios colectivos antecedentes entre las partes. En el expediente constan cuatro acuerdos entre las partes, de fechas: - 28 de mayo de 2010 - 10 de agosto de 2011 - 18 de agosto de 2011 - 24 de agosto de 2011 - 13 de octubre de 2011 Estos antecedentes, en los que se acuerdan cuestiones referidas a las condiciones de trabajo (base de cálculo de rendimientos, regulación de procedimientos inspectivos internos, no realización de descuentos al personal por el deterioro de equipamiento de trabajo, etcétera) se subsumen al tipo del artículo 41° de la LRCT puesto que regulan temas concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores, celebrados, de una parte, por una organización sindical de trabajadores y por un empleador. POR LO TANTO; SE RESUELVE: Artículo 1°.- DECLARAR INFUNDADO el recurso de revisión presentado por CONSORCIO PROCOM AGUA contra la Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20, confi rmándola en todos sus extremos. Artículo 2°.- ORDENAR la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, en virtud del artículo 2° del Decreto Supremo No. 001-93- TR, en tanto que la interpretación de alcance general establecida en los distintos considerandos referidos a la interpretación amplia de la libertad sindical por parte de la propia Autoridad Administrativa constituye precedente administrativo vinculante, particularmente en lo expresado en el considerando 11. Regístrese, notifíquese y publíquese. CHRISTIAN SANCHEZ REYES Director General de Trabajo 835011-1 Disponen horario de atención al público en las Agencias de Seguros y Oficinas de Aseguramiento de la Gerencia Central de Aseguramiento ubicadas en el ámbito nacional RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 437-GG-ESSALUD-2012 Lima, 11 de julio del 2012 VISTA: La Carta N° 906-GCAS-ESSALUD-2012 de la Gerencia Central de Aseguramiento, y; CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.2 de la Ley N° 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, ESSALUD tiene por fi nalidad dar cobertura a los asegurados y sus derechohabientes, a través del otorgamiento de prestaciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación, prestaciones económicas, y prestaciones sociales que corresponden al régimen contributivo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgos humanos; Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 263-PE-ESSALUD-2004, modifi cada por Resolución de Gerencia General N° 881-GG-ESSALUD-2007, se dispuso que el horario de atención a los asegurados en las Agencias u Ofi cinas de Atención al Público, en el ámbito nacional, sea de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m.; Que, mediante Decreto de Urgencia N° 099-2009, se dispuso que para efectos del cómputo de los plazos en los procedimientos administrativos que realizan las entidades del Poder Ejecutivo comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, deberán considerarse días hábiles los días sábados, domingos y feriados no laborables, únicamente en lo que benefi cie a los derechos de los particulares establecidos en dicha norma, y con la fi nalidad de que la Administración Pública brinde ininterrumpidamente sus servicios a los administrados, con excepción del 1° de enero, 1° de mayo, 28 y 29 de julio y el 25 de diciembre; disposición que se encontró vigente hasta el 31 de diciembre de 2010; Que, ante ello, mediante Resolución de Gerencia General N° 1473-GG-ESSALUD-2009 de fecha 17 de diciembre de 2009, se dispuso que las Agencias de Seguros y Ofi cinas de Aseguramiento de la Gerencia Central de Aseguramiento ubicadas en el ámbito nacional, atiendan al público en forma ininterrumpida de lunes a domingo, incluyendo los días feriados no laborales, a excepción de los días 1° de enero, 1° de mayo, 28 y 29 de julio de 25 de diciembre; Que, mediante Decreto Supremo N° 099-2011-PCM, se declaró los días no laborables para los trabajadores del sector público, a nivel nacional, durante el año 2012; sin perjuicio de lo establecido, se dispuso que los titulares de las entidades del sector público adoptarán las medidas necesarias para garantizar la provisión de aquellos servicios que sean indispensables para la sociedad durante los días no laborables; Que, en virtud a lo señalado en el referido Decreto Supremo, mediante Resolución de Gerencia General N° 255-GG-ESSALUD-2012 de fecha 23 de marzo de 2012, se dispuso que los Centros Asistenciales de ESSALUD a nivel nacional laboren normalmente los días no laborables decretados por el gobierno, en razón de que los servicios que prestan son indispensables para la sociedad; Que, los servicios indispensables que brindan los Centros Asistenciales de ESSALUD a la sociedad, están relacionados con la atención de consultas externas para la obtención de citas o para los procedimientos, en cuyos casos, la falta de dicha atención genera insatisfacción a los asegurados; Que, asimismo, resulta necesario que el personal de las Agencias de Seguros y Ofi cinas de Aseguramiento del ámbito nacional, de manera similar a los Centros Asistenciales, laboren los días no laborables decretados