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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (30/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473716 SE RESUELVE: Artículo 1°.- Dar por concluida la designación del Médico Cirujano Javier Natividad ÁLVAREZ PAREDES, en el cargo de Coordinador Técnico, Nivel F-3, de la Dirección Ejecutiva de la Dirección de Red de Salud San Juan de Mirafl ores – Villa María del Triunfo de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud, dándosele las gracias por los servicios prestados. Artículo 2°.- Designar al Médico Cirujano Javier Natividad ÁLVAREZ PAREDES, en el cargo de Director Ejecutivo, Nivel F-4, de la Dirección Ejecutiva de Salud de las Personas de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud. Artículo 3°.- Designar al Médico Cirujano Yencey Leonidas BARRANZUELA MONTOYA, en el cargo de Coordinador Técnico, Nivel F-3, de la Dirección Ejecutiva de la Dirección de Red de Salud San Juan de Mirafl ores – Villa María del Triunfo de la Dirección de Salud II Lima Sur del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. MIDORI DE HABICH ROSPIGLIOSI Ministra de Salud 834376-3 TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO Declaran infundado recurso de revisión presentado contra la R.D. Nº 007-2012- MTPE/1/20 RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 07-2012/MTPE/2/14 En Lima, a los 13 días del mes julio de 2012, la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo emite la siguiente resolución directoral general. ASUNTO Recurso de revisión interpuesto por la empresa CONSORCIO PROCOM AGUA —en adelante: LA EMPRESA— contra la Resolución Directoral N° 007- 2012-MTPE/1/20, del 22 de junio de 2012, que declaró infundado su recurso de apelación, confi rmando así el Auto Directoral General N° 026-2012-MTPE/1/20.2. En dicho auto se declaró infundada la oposición de EL EMPLEADOR contra la negociación del pliego de reclamos formulado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ÁREA COMERCIAL SERVICES DEL AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA CALLAO —en adelante: EL SINDICATO— ordenándose el inicio de la negociación colectiva. ANTECEDENTES Con fecha 12 de julio de 2012, LA EMPRESA interpuso el recurso de revisión contra la Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20, con el objeto de que Según la recurrente, la resolución directoral impugnada la obliga a negociar en forma indebida, con un sindicato de actividad cuya capacidad negocial. 1. Normativa y precedentes de observancia obligatoria que resultan aplicables al caso Constitución Política del Perú “Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su derecho democrático: 1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífi ca de los confl ictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. 3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones” En el ámbito internacional, el artículo 2° del Convenio OIT núm. 87 regula el derecho de libertad sindical en sentido estricto, estableciendo que “los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afi liarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” De otro lado, el Tribunal Constitucional, a través de la sentencia del 26 de marzo de 2003 —recaída en el expediente número 0261-2003-AA/TC, Caso Capeco— tuvo ocasión de pronunciarse sobre la adecuación a la norma constitucional de dos resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo que impusieron a la patronal del sector de la construcción la negociación con los representantes de los trabajadores a nivel de rama de actividad. En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional consideró que el deber de fomento de la negociación colectiva por parte del Estado lo obliga a realizar determinadas acciones positivas para asegurar las posibilidades de desarrollo y efectividad de la negociación colectiva, lo que implica a los procesos de negociaciones que no pueden iniciarse. En tales supuestos, el mandato constitucional de fomento de la negociación colectiva adopta un marcado carácter unilateral que no fractura la igualdad material o pluralismo, sino que más bien garantiza la plena efectividad de dichos principios dentro del ámbito de las relaciones colectivas de trabajo.1 En el plano legal, el Decreto Supremo N° 010-2003- TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo —en adelante: LRCT— contempla las siguientes reglas aplicables a los problemas jurídicos que aquí se analizan: “Artículo 5°.- Los sindicatos pueden ser: a. De empresa, formados por trabajadores de diversas profesiones, ofi cios o especialidades, que presten servicios para un mismo empleador. b. De actividad, formados por trabajadores de profesiones, especialidades u ofi cios diversos de dos (2) o más empresas de la misma rama de actividad. c. De gremio, formados por trabajadores de diversas empresas que desempeñan un mismo ofi cio, profesión o especialidad. d. De ofi cios varios, formados por trabajadores de diversas profesiones, ofi cios o especialidades que trabajen en empresas diversas o de distinta actividad, cuando en determinado lugar, provincia o región el número de trabajadores no alcance el mínimo legal necesario para constituir sindicatos de otro tipo”. “Artículo 44°.- La convención colectiva tendrá aplicación dentro del ámbito que las partes acuerden, que podrá ser: a. De empresa, cuando se aplique a todos los trabajadores de una empresa, o a los de una categoría, sección o establecimiento determinado de aquella. b. De una rama de actividad, cuando comprenda a todos los trabajadores de una misma actividad económica, o a parte determinada de ella. c. De un gremio, cuando se aplique a todos los trabajadores que desempeñen una misma profesión, ofi cio o especialidad en las mismas empresas”. “Artículo 47°.- Tendrán capacidad para negociar colectivamente en representación de los trabajadores: 1 Vid. SANGUINETI, Wilfredo. Derecho Constitucional del Trabajo. Relaciones de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2007. p. 60.