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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473720 dentro de su afi liados con trabajadores del CONSORCIO PROCOM AGUA […]”. En rigor, el fundamento del deber de ofi cialidad aparece plasmado en el principio de verdad material, que es instituido por la LPAG en el artículo 1.11 del artículo IV (“principios del procedimiento administrativo”) del Título Preliminar. Bajo dicho principio se entiende que: “En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados […]”. En comentario de este principio de búsqueda de la verdad material, la doctrina refi ere que la Administración Pública “tiene el deber de adecuar su accionar a la verdad material, y superar de manera ofi ciosa, las restricciones que las propias partes puedan plantear, deliberadamente o no, con lo cual este principio se convierte en el centro de inspiración de ciertos trámites o momentos procesales en particular, tales como la fi scalización posterior a la documentación acogida a la presunción de veracidad, la labor instructora, la ejecución del acto administrativo, etc.”.7 En consecuencia, la consulta del registro sindical constituye un acto enmarcado dentro de la potestad de la administración para recabar información interna y así formar su voluntad resolutoria. Como actuación que conforma el acto administrativo, forma parte de la ratio decidendis de la Resolución Directoral N° 007- 2012-MTPE/1/20, teniendo por sí misma una naturaleza inimpugnable. En todo caso, si LA EMPRESA recurrente buscaba controvertir el hecho materia de la consulta al registro sindical (para contradecir los hechos que causaron convicción de lo observado en el registro administrativo para el pronunciamiento expedido por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo) debió interponer el recurso idóneo, que es el recurso de reconsideración (artículo 208° de la LPAG), el mismo que exige que se presente una nueva fuente de prueba, la cual debe tener una expresión material para que pueda ser valorada por la misma autoridad administrativa que expidió la resolución cuestionada y que podría causar su cambio de criterio.8 11. La interpretación del artículo 47° LRCT y la legitimidad negocial en los ámbitos de negociación de las organizaciones sindicales LA EMPRESA recurrente discrepa de la interpretación que la autoridad administrativa de trabajo ha mantenido en este expediente sobre el sentido y alcances del artículo 47° al pronunciarse en el Auto Directoral apelado y la Resolución Directoral que resolvió dicha apelación. Así, LA EMPRESA sostiene que la lectura de la norma desde el método gramatical o literal de interpretación de normas es preferible, con el objeto de “no contrariar el sentido exacto de lo que señala la ley”. 11.1 Metodología interpretativa de una norma de rango legal por parte de la Dirección General de Trabajo En forma preliminar, cabe señalarse que desde antiguo se tiene que la interpretación gramatical o literal de las normas no arroja resultados confi ables en casos donde los términos no determinen un único sentido incuestionable para todos los operadores jurídicos. Así, el profesor Karl Larenz —a quien conviene citar en extenso— recuerda que “el sentido literal no basta, casi nunca, como criterio interpretativo —precisamente porque tolera distintas interpretaciones— pero el sentido literal posible, es decir, la totalidad de aquellos signifi cados que pueden ser vinculados, según el lenguaje general, a una expresión, marca el límite de la interpretación. Esto se deduce, por una parte, de que el objeto de la interpretación es, únicamente, el texto de la ley. Lo que no corresponde por lo menos a un lenguaje posible no viene respaldado por el texto de la ley. Sólo el texto de la ley tiene autoridad de lo ordenado por el legislador. Lo que no es compatible con el texto —es decir, lo que no es compatible con el contenido literal posible— no participa de esa autoridad”.9 En consecuencia, el defecto para obtener una interpretación certera del artículo 47° mediante el método literal se pone de manifi esto en el hecho de que permite seleccionar a quien le interese un contenido para el signifi cante “sindicato respectivo”: para LA EMPRESA signifi cará, de acuerdo con sus intereses, que aquel sindicato respectivo será el que tradicionalmente se corresponde con el nivel de negociación de empresa. En cambio, para EL SINDICATO, la fórmula “sindicato respectivo”, podría leerse de tal forma que el nivel del sindicato a que se refi ere dicha norma podría incluir además a cualquier otro tipo de organización sindical contemplado en el artículo 5° de la LRCT que legítimamente pudiera actuar en el ámbito de empresa. De esa suerte, esta Dirección General de Trabajo optará por interpretar el sentido de la norma aquí discutida a través del método sistemático. La interpretación sistemática que aquí se desarrolla toma en cuenta el desarrollo que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre el carácter de la Constitución como norma máxima dentro de la legalidad dentro de la que la Administración de Trabajo debe actuar. Así, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “8. Principio jurídico de supremacía constitucional y Administración Pública Los organismos reguladores para el derecho administrativo tienen una personalidad jurídica independiente, con plena capacidad para ser titulares de las relaciones jurídico-administrativas que deban establecer en el cumplimiento de sus funciones, tanto en el ámbito público como privado del ordenamiento en el pleno desenvolvimiento de sus potestades. Como es de uniforme entendimiento en la doctrina, la capacidad jurídica de la Administración Pública está sometida al principio de legalidad que implica que “los entes públicos no puedan entrar en el tráfi co jurídico ilimitadamente, salvo las prohibiciones o limitaciones que el ordenamiento puede contener (esto es, más o menos, lo propio de la capacidad privada); por el contrario, sólo pueden enhebrar relaciones allí donde una norma les autoriza a ello”. Ello es así, en la medida en que la Administración, en el ejercicio de sus funciones públicas y potestades, no puede invocar un supuesto principio de presunción general de aptitud o libertad. Al ejercer un poder de naturaleza pública, debe someterse a los límites previstos en el artículo 45° de la Constitución, que señala: “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”. Es así como el principio de legalidad que determina las actuaciones competenciales de la Administración Pública, y en el caso específi co de los organismos reguladores, debe ser conforme a los principios y valores que la Constitución consagra, en la medida en que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a ella, dejando de ser las leyes En este sentido, se confi gura el principio de supremacía jurídica y valorativa de la Constitución, recogido en el artículo 51 de la Constitución: “[...] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”. Este valor normativo fundamental de la Constitución constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho, que es la 7 Ibíd. p. 80. 8 MORON, Juan Carlos. Los recursos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en los procedimientos sectoriales. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 2009. pp. 43-46. 9 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho [Methodelehre der Rechtswissenschaft]. Barcelona: Ediciones Ariel, 1966. p. 256.