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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (30/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473718 5. Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 5.1 Con fecha 11 de mayo de 2012, LA EMPRESA interpuso el recurso de apelación contra el Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2, de fecha 3 de mayo de 2012. Dicho recurso tuvo por fi n que se declare la nulidad del referido auto por dos motivos: - Por no haberse efectuado las notifi caciones de las resoluciones en el domicilio procesal, sino en el domicilio real de la empresa. - Entrando al fondo de la controversia, LA EMPRESA reiteró su posición de que EL SINDICATO solamente puede negociar en el nivel de la rama de actividad. En ese sentido, LA EMPRESA considera que la representatividad sufi ciente a que se refi ere el Informe 302 (Caso 1845) del Comité de Libertad Sindical necesariamente se refi ere a la mayoría de trabajadores en un ámbito. 5.2 La Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió la Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 con fecha 22 de junio de 2012. En dicha resolución la autoridad administrativa de trabajo declaró infundado el recurso de apelación presentado por LA EMPRESA, señalando que: - El recurrente tuvo oportunidad de conocer el contenido y alcances de las resoluciones que fueron notifi cadas en su domicilio real, por lo que la notifi cación defectuosa fue fi nalmente subsanada, de acuerdo con el artículo 27°.2 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante: LPAG). De otro modo no hubiera podido plantear el recurso de apelación. - Que la interpretación del artículo 47° no puede hacer distinciones en el extremo en que ella se refi ere a “el sindicato respectivo”, habida cuenta de que argumentar que solamente ello se refi ere a los sindicatos de empresa restringe irrazonablemente la vigencia del derecho fundamental a la libertad sindical. 5.3 En esa línea, la Dirección Regional recogió en su resolución directoral el precedente administrativo vinculante sentado por esta Dirección General de Trabajo mediante la Resolución Directoral General N° 24-2011- MTPE/2/14, de 21 de diciembre de 2011. Así, determinó que el número de trabajadores de LA EMPRESA afi liados a EL SINDICATO era de trescientos sesenta y cinco (365) personas, de tal forma que se acreditaba una representatividad sufi ciente de EL SINDICATO para negociar dentro del ámbito respectivo un convenio colectivo de efi cacia limitada a sus afi liados. 6. Pretensión impugnatoria del recurrente en el recurso de revisión 6.1 Mediante recurso de revisión presentado contra la Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20 con fecha 2 de julio de 2012, LA EMPRESA pretende que se declare su nulidad por tres motivos: - La notifi cación defectuosa habría ocasionado riesgos que podrían haber afectado su ejercicio del derecho de defensa. Así, ejemplifi ca que en su domicilio real las resoluciones notifi cadas podrían sufrir sustracción o podrían haber demoras en su tramitación al interior de LA EMPRESA). - La práctica de prueba de ofi cio por parte de la autoridad administrativa de trabajo —la consulta de los registros sindicales para verifi car que existan trabajadores de LA EMPRESA que permitan que EL SINDICATO cuente con representatividad sufi ciente dentro del nivel de negociación de empresa— de la que no habría sido notifi cada en ningún momento del procedimiento administrativo. En este punto, LA EMPRESA recurrente solicita a esta Dirección General de Trabajo que establezca un precedente de observancia obligatoria para que se establezca la obligación de toda autoridad administrativa de trabajo de notifi car a las partes de este tipo de actuaciones. - En cuanto al fondo de la controversia, la interpretación del artículo 47° defendida por LA EMPRESA reitera que la interpretación literal o gramatical debe prevalecer frente a lo mantenido por la Autoridad Administrativa de Trabajo en el Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2 y la Resolución Directoral N° 007-2012-MTPE/1/20. Para ello, extrae de diversas normas de la LRCT la conclusión de que la normativa vigente otorga legitimidad negocial para entablar negociaciones colectivas a nivel de empresa solamente a los sindicatos de empresa. Como consecuencia de este argumento, LA EMPRESA estima que esta Dirección General de Trabajo debe revocar el precedente administrativo vinculante establecido en la Resolución Directoral General N° 024-2011-MTPE/2/14, de 21 de diciembre de 2011, en sus considerandos 9 y 10. CUESTIONES CONTROVERTIDAS 7. En el análisis del caso sometido a la revisión de esta Dirección General de Trabajo, se dará respuesta a las siguientes cuestiones: • ¿La notifi cación defectuosa incurrida causó indefensión en LA EMPRESA recurrente dentro del procedimiento administrativo? • ¿La consulta del registro sindical por parte de la autoridad administrativa de trabajo requiere ser notifi cada ante las partes para su eficacia, constituyendo ello una condición de validez para el procedimiento? • ¿Es jurídicamente posible sostener que las reglas preceptivas de la LRCT impiden que un sindicato de rama de actividad negocie en el nivel de empresa, a pesar de que ello contravenga el criterio que sobre el particular ha sentado el Comité de Libertad Sindical de la OIT? • En el caso concreto, ¿tiene EL SINDICATO legitimidad negocial para iniciar una negociación colectiva con LA EMPRESA? FUNDAMENTOS 8. Cuestiones formales en torno al recurso de revisión 8.1 Conforme al artículo 210° de la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se puede plantear un recurso de revisión, de manera excepcional, ante una tercera instancia de competencia nacional, siempre que las dos instancias anteriores hubieren sido resueltas por autoridades que no cuentan con dicha competencia, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, a fi n de que eleve lo actuado al superior jerárquico. Del mismo modo, el artículo 218°, numeral 218.2, literal c) de la Ley No. 27444 indica que el acto producido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, en los casos del artículo 210°, agota la vía administrativa. 8.2 Conforme al artículo 47°, literal b) del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2010-TR, la Dirección General de Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre inicio de negociación colectiva, suspensión de labores, terminación colectiva de contratos de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley. 8.3 Conforme al artículo 2° del Decreto Supremo No. 001-93-TR, contra lo resuelto por la segunda instancia administrativa procede la interposición del recurso de revisión para ser resuelto por la Dirección Nacional de Relaciones de Trabajo —hoy Dirección General de Trabajo— cuando se determine que la resolución administrativa impugnada se fundamenta en una interpretación incorrecta de las fuentes del derecho laboral, en especial, de la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, o incumple las directivas emitidas por las direcciones nacionales — hoy direcciones generales— del sector trabajo o se aparta de los precedentes administrativos. Las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Ofi cial y son precedentes administrativos para todas las instancias administrativas a nivel nacional. 8.4 Conforme al artículo 8° del Decreto Supremo No. 001-93-TR el plazo para la interposición del recurso de revisión es de cinco (05) días de notifi cada la resolución expedida por el Director Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. La Dirección General de Trabajo cuenta con cinco (05) días hábiles para resolver dicho recurso, contados desde la recepción del respectivo expediente.