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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (30/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de agosto de 2012 473717 a. En las convenciones colectivas de empresa, el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores. b. En las convenciones por rama de actividad o gremio, la organización sindical o conjunto de ellas de la rama o gremio correspondiente. […]” Finalmente, en su actividad resolutiva, esta Dirección General de Trabajo ha emitido dos precedentes administrativos vinculantes que resultan importantes dentro del análisis del caso: Caso TECSUR v.s. SUTEECEA Resolución Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14, de fecha 21 de diciembre de 2011. “Resulta válido y jurídicamente posible que un sindicato de rama negocie a nivel de empresa. Sobre ello, el Comité de Libertad Sindical de la OIT, mediante Informe N° 302, Caso N° 1845, planteó la posibilidad de que un sindicato de rama de actividad pueda negociar a nivel de empresa siempre y cuando, este cuente con representatividad sufi ciente dentro de la empresa. Se entiende como representatividad sufi ciente al hecho de que el sindicato de rama cuente con cierto número de afi liados en la empresa sin necesidad de que estos conformen una mayoría, pues esta solo será exigible a fi n de que la eventual convención colectiva a la que se arribe alcance efectos erga omnes; pudiendo ser una de efectos limitados, en caso afi lie a una minoría”. En aquella oportunidad se estableció como precedente administrativo vinculante que declaró “la capacidad y legitimidad negocial de los sindicatos de rama para representar a sus afi liados en negociaciones de ámbitos inferiores, tales como el de empresa. Para ello, la organización sindical superior deberá contar con la debida representación en el ámbito en el que se busca negociar; aclarándose que ello no implica que ésta sea de carácter erga omnes”. (Considerando 10). Caso varias empresas v.s. SITENTEL Resolución Directoral General N° 21-2011-MTPE/2/14, de fecha 4 de noviembre de 2011. “[…] si, como sucede con la actuación cotidiana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, se entiende que este listado de tipos sindicales es taxativo [el listado del artículo 5° de la LRCT], la norma citada anteriormente atenta sin paliativos contra el derecho de constituir las organizaciones que se estime conveniente; por lo que se debe dejar en claro, de conformidad con las recomendaciones específi cas del Comité de Libertad Sindical, que para que tal afectación no se produzca, el listado del artículo 5° se tiene que considerar como meramente enunciativo, abierto, o más claramente, ejemplifi cativo”. 2. Pretensión del administrado recurrente 2.1 LA EMPRESA considera que, en aplicación del artículo 47° de la LRCT, las organizaciones sindicales cuyo ámbito sea la rama de actividad están impedidas de entablar negociaciones colectivas con una sola empresa de la rama de actividad. La recurrente fundamenta su posición en la interpretación literal o gramática del inciso a) de la referida norma, sosteniendo así que la capacidad negocial de los sindicatos “en las convenciones colectivas de empresa” corresponde a “el sindicato respectivo o, a falta de este, los representantes expresamente elegidos por la mayoría absoluta de trabajadores”.2 2.2 Para LA EMPRESA, una interpretación distinta vulnera la libertad sindical de las organizaciones de trabajadores de ámbito empresarial y —desde su perspectiva— representaría una violación de la autoridad administrativa de trabajo al principio de no injerencia por vulnerar la libre estructuración sindical. En esa línea, LA EMPRESA indica que, al ser minoritaria la representatividad que tiene EL SINDICATO dentro del ámbito de empresa, frente a la mayoría de trabajadores no sindicalizados, se violenta el principio democrático por el cual “la mayoría toma decisiones colectivas y estas no les corresponden a las minorías”.3 2.3 Asimismo, la recurrente pretende que la Dirección General de Trabajo revoque el precedente establecido en Resolución Directoral General N° 24-2011- MTPE/2/14, de fecha 21 de diciembre de 2011, y se alinee con resoluciones directorales generales de los años 2009 y 2010 que resultan afi nes con su pretensión en este caso. 3. Posición del tercero con interés 3.1 Al interponer el pliego de reclamos frente a LA EMPRESA, EL SINDICATO sostuvo que representaba a los trabajadores de los distritos limeños de Ate, Breña y San Juan de Lurigancho. 3.2 Para EL SINDICATO, el artículo 41° de la LRCT establece la potestad normativa genérica que tienen los sujetos colectivos para la ordenación de las relaciones laborales. En esa línea, EL SINDICATO interpreta el artículo 47° de la LRCT mediante el método sistemático y considera que al referirse a la capacidad negocial en las negociaciones colectivas de nivel de empresa, la referencia a “el sindicatos respectivo” se refi ere a cualquier tipo de organización de trabajadores que libremente acuerde con su contraparte empleadora que el ámbito de aplicación del convenio colectivo sea el nivel de empresa. 3.3 De acuerdo con información proporcionada por EL SINDICATO, cuatrocientos nueve (409) trabajadores de LA EMPRESA están afi liados a su organización, lo que les otorga una representatividad sufi ciente dentro del ámbito. 3.4 Sin perjuicio de dichos argumentos, EL SINDICATO sostiene que ha presentado pliegos de reclamos contra otros dos empleadores que pertenecen a la misma rama de actividad que LA EMPRESA. 3.5 De otro lado, cabe mencionar que, en apoyo de su posición, el tercero con interés sostiene que existen antecedentes para la negociación colectiva que ahora plantea: cuatro (4) acuerdos entre las partes, que datan de los años 2010 y 2011. La posición de EL SINDICATO es apoyada por precedentes administrativos de data reciente y del año 2009. 4. Auto Directoral N° 026-2012-MTPE/1/20.2 4.1 Con fecha 3 de mayo de 2012, la Dirección de Prevención y Solución de Confl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana emitió el Auto Directoral N° 026-2012- MTPE/1/20.2, el mismo que declaró infundada la oposición que había formulado LA EMPRESA requiriéndosele a convocar a la Comisión Negociadora de EL SINDICATO para que se dé inicio a la negociación colectiva. El Auto Directoral toma en cuenta lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional de Trabajo —Informe N° 302, Caso 1845— 4de tal forma que entiende que en el presente caso existe representatividad sufi ciente de EL SINDICATO dentro del ámbito de LA EMPRESA. Asimismo, el Auto Directoral sigue la línea interpretativa sentada por esta Dirección General de Trabajo en la Resolución Directoral General N° 24-2011-MTPE/2/14 (citada líneas arriba), en el sentido de que tal representatividad de la organización de trabajadores de grado superior no equivale a la representatividad a que se refi ere el artículo 46° de la LRCT —que determina que el convenio colectivo sea “erga omnes”, es decir, que se extienda a la generalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito— sino solamente a un porcentaje representativo de los trabajadores del ámbito. Bajo tales premisas, el Auto Directoral resuelve declarar infundada la oposición de LA EMPRESA a iniciar la negociación colectiva con EL SINDICATO, requiriéndose a ella a que convoque a su contraparte laboral para el inicio del trato directo. 2 Subrayado agregado. 3 Extraído del escrito de apelación presentado por LA EMPRESA. 4 Tras analizar la LRCT, el Comité de Libertad Sindical de la OIT estableció en dicho informe que, de acuerdo con el artículo 2 del Convenio núm. 87, los sindicatos de rama de actividad pueden negociar convenios colectivos de empresa si acreditan sufi ciente representatividad a nivel de empresa.