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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480270 propio nombre lo indica, sólo será aplicado en la medida que las instancias municipales o regionales opten por acogerse al mismo y, por lo tanto, no se afecta su autonomía ni las leyes orgánicas que los regulan. IV. FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. La demanda tiene por objeto que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1026, que establece un Régimen especial facultativo para los Gobiernos Regionales y Locales que deseen implementar procesos de modernización institucional integral, tanto por razones formales como materiales. Por ello, en primer término, se abordará los cuestionamientos de orden formal, para a continuación, de ser el caso, los cuestionamientos de carácter material. §2. Supuesta inconstitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº 1026 a) Argumentos de los demandantes 2. Alegan los demandantes que el Decreto Legislativo Nº. 1026 excede las facultades otorgadas por Ley Nº 29157 y viola el artículo 104º de la Constitución Política, específi camente, el artículo 5º, literales d) y e), y la Quinta Disposición Complementaria Final y Disposición Complementaria Modifi catoria Única del Decreto Legislativo Nº 1026º. A juicio de los recurrentes, estas disposiciones se apartan del objeto de la delegación y legislan una materia mucho más amplia de la que fue autorizada expresamente. b) Argumentos del demandado 3. El Procurador Público Especializado en Materia Constitucional alega que “... el artículo 2º, inciso 2.1, literal b), de la Ley autoritativa señala que la delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo comprende `la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado´, en la perspectiva que todos los niveles de gobierno (nacional, regionales y locales) cuenten con la organización y mecanismos necesarios para facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos. 4. Igualmente, precisa que en la STC 00010- 2010-AI/TC, este Tribunal ya se pronunció sobre la constitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº. 1026. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 5. El Tribunal observa que tres son las razones, desde el punto de vista formal, por las que se ha cuestionado el Decreto Legislativo Nº. 1026. A) En primer lugar, se acusa que el artículo 5º, literales d) y e), así como la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final y la Disposición Complementaria Modifi catoria Única del Decreto Legislativo cuestionado, regulan materias no autorizadas por la Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos, y de ese modo se viola el artículo 104º de la Constitución. B) En segundo lugar, se acusa que el artículo 5º, literales d) y e), del cuestionado Decreto Legislativo Nº 1026 infringe el artículo 106º de la Constitución, pues por añadidura modifi ca la Vigésima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades. En ese orden han de ser absueltas las objeciones planteadas. C) Finalmente, se denuncia que el Decreto Legislativo Nº 1026 infringe el segundo párrafo del artículo 104º de la Constitución, pues éste ha modifi cado el Decreto Legislativo Nº 276. 2.1. Sobre el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades delegadas y el Decreto Legislativo Nº 1026 a) Inexistencia de cosa juzgada derivada de la STC 0010-2010-PI/TC y Decreto Legislativo Nº. 1026 6. Por lo que se refi ere a la primera objeción de orden formal, el Tribunal observa que al contestarse la demanda se ha dejado entrever –y sólo eso– que tal cuestión ya habría sido resuelta por este Supremo Intérprete de la Constitución, al expedirse la STC 0010-2010-PI/TC. Como se afi rma en la contestación de la demanda: “En la sentencia 10-2010-AI/TC, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad formal del Decreto Legislativo Nº. 1026 (...). Sobre este tema el Tribunal señaló “(...) las materias delegadas al Poder Ejecutivo mediante la Ley Nº 29157, para que legisle mediante Decretos Legislativos, sí cumplen con el requisito de especifi cidad, ya que si bien el artículo 2.1.bº de la norma, al detallar las facultades delegadas, hace una referencia genérica, es el artículo 2.2º de la ley el que delimita los alcances de dichas facultades, y que concuerda con la fi nalidad señalada en el artículo 1º de la misma norma” (párrafo 10 del escrito de demanda). “Sobre la base de estas consideraciones el Tribunal Constitucional determinó que “dado que la Ley Nº 29157 cumple con el requisito de especifi cidad al que alude el artículo 104º de la Constitución, corresponde desestimar este extremo de la demanda. Por lo mismo, los Decretos Legislativos N.os 1023, 1024 y 1026 no resultan inconstitucionales por razones de forma” (párrafo 11 del escrito de demanda. Resaltados del original). 7. Entiende el Tribunal que tras la formulación de un argumento de esa naturaleza subyace la alegación de que, en este extremo, no cabría un enjuiciamiento de la validez constitucional del Decreto Legislativo Nº 1026, pues al haberse realizado este en la STC 0010-2010- PI/TC, la decisión expresada en dicha sentencia habría adquirido los efectos la cosa juzgada. Tal suposición ha de ser rechazada. 8. En la RTC 0025-2005-PI/TC expusimos que una sentencia desestimatoria expedida en el proceso de inconstitucionalidad adquiere los efectos de la cosa juzgada y, en ese sentido, despliega un efecto positivo y otro negativo: “[...] El efecto positivo consiste en el deber de partir de la verdad jurídicamente declarada en la sentencia –la constitucionalidad de la norma- en todo proceso donde tal norma sea aplicable. El efecto negativo radica en la prohibición de someter a un nuevo examen de constitucionalidad, una disposición cuya constitucionalidad ya ha sido afi rmada positivamente por el Tribunal Constitucional. En este contexto, la fi nalidad de la cosa juzgada de la sentencia desestimatoria es la denominada –por la doctrina alemana- “prohibición de repetición” del proceso (Wiederholenverboten) [...]” (Fund. Jur. Nº 6). 9. Igualmente, precisamos que a los efectos de determinar la verdad jurídicamente declarada en la sentencia que convalida la constitucionalidad de una norma, era preciso considerar tanto la disposición y las normas constitucionales que se habían utilizado en el parámetro como la disposición y las normas enjuiciadas, a los efectos de que este Tribunal compare si existe identidad en esos 2 órdenes con la nueva cuestión –disposiciones y normas legales y constitucionales- sometida a conocimiento de este Tribunal. Ha de determinarse, dijimos en aquella ocasión: a) “Si la norma constitucional que ha sido empleada como parámetro de juicio es la misma o es otra distinta. b) Si la norma constitucional parámetro de juicio ha variado en su sentido. c) Si la norma legal impugnada, objeto de control, ha variado en el sentido por el cual se dictó la sentencia desestimatoria. d) Si la conclusión a que conduce la aplicación de un principio interpretativo distinto es sustancialmente diferente a la que se aplicó en la sentencia desestimatoria. Los supuestos contemplados en a) y b) se producen en la norma constitucional, el parámetro de juicio. El supuesto de c) concierne, por el contrario, a la norma impugnada el objeto de control. El supuesto de d) es de carácter metodológico y concierne al principio interpretativo empleado en el análisis de la controversia” (Fund. Jur. Nº 9). 10. Para precisar, fi nalmente, que cuando no haya identidad entre la verdad jurídicamente declarada en la