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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 119

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480273 estructurales de cualquier proceso de modernización del Estado y, por tanto, su regulación mediante el Decreto Legislativo Nº 1026 no constituye un exceso del marco establecido en la Ley autoritativa Nº 29157, y en ese sentido, que exista una violación del artículo 104º de la Constitución. Así debe declararse. 2.2. Presunta regulación por el Decreto Legislativo Nº 1026 de materias sujetas a reserva de Ley Orgánica 29. La segunda cuestión propuesta en la demanda (Cf. supra, Fund. Jur. Nº 5), hace referencia a la denuncia de inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº. 1026 por haber modifi cado la Vigésima Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades. Un cuestionamiento de esa naturaleza no tiene tanto que ver con el supuesto de inconstitucionalidad indirecta, al que hace referencia el artículo 75º del Código Procesal Constitucional, sino más bien con determinar si tal modifi cación es posible en el marco del artículo 106º de la Constitución y, por tanto, con determinar si se habría producido un supuesto de inconstitucionalidad directa. Y es que, como en diversas ocasiones hemos recordado (Cfr. STC 0003-2006-AI/TC, Fund. Jur. Nº 18), si una fuente formal del derecho (en el caso, el Decreto Legislativo Nº 1026) regulara una materia cuya regulación la Constitución haya dispuesto que es competencia exclusiva de otra fuente (v.g. la Ley Orgánica), la invalidez de la primera no se derivaría de que aquella colisione con la segunda, sino del hecho de que no haya observado la reserva de ley [orgánica] que el artículo 106º de la Constitución establece. 30. La dilucidación de tal cuestión, en primer término, requiere que este Tribunal indague si el Decreto Legislativo Nº 1026, en realidad, realiza una modifi cación de la Ley Orgánica de Municipalidades. Luego, de constatarse tal modifi cación, determinar si la materia regulada por el Decreto Legislativo Nº 1026 estaba sujeta a reserva de Ley Orgánica. 31. La Vigésima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, establece que: “Las municipalidades provinciales o distritales, por única vez, con acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros del concejo municipal, podrán declararse en emergencia administrativa o fi nanciera, por un plazo máximo de noventa días, con el objeto de hacer las reformas, cambios o reorganizaciones que fueran necesarias para optimizar sus recursos y funciones, respetando los derechos laborales adquiridos legalmente”. 32. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº. 1026 autoriza a los Gobiernos regionales y locales “[...] a implementar un proceso de modernización institucional integral para mejorar los servicios a la ciudadanía y potenciar el desarrollo de sus jurisdicciones, así como hacer efectivo el traslado de recursos humanos del gobierno nacional a los gobiernos regionales y locales en el marco del proceso de descentralización. El proceso de modernización institucional integral comprende aspectos de reestructuración, simplifi cación administrativa, orientación a resultados, mejora de la calidad del gasto y democratización, entre otros” (art. 1). 33. Para tal efecto, dispone que los gobiernos regionales y locales que deseen emprender un proceso de modernización institucional, deberán “[...] preparar un Expediente de Modernización Institucional - en adelante, el Expediente -, que constituye el sustento técnico de las medidas a adoptar y que debe incluir: a) Objetivos a lograr con la modernización; b) Descripción de los cambios concretos a implementar a nivel de la organización, procesos y recursos humanos, debidamente sustentados; y, c) Proceso y cronograma para la modernización institucional” (art. 3); Y luego aprobar su incorporación al régimen de modernización institucional mediante Acuerdo del Consejo Regional o Concejo Municipal [art. 4], proceso que no excederá de un año (art. 6). 34. El Tribunal observa que los supuestos contemplados en la Ley Orgánica de Municipalidades y el Decreto Legislativo Nº 1026 son distintos. Mientras en el primero se regula la “declaración de emergencia administrativa o fi nanciera”; en el Decreto Legislativo Nº 1026 se disciplina el proceso de “modernización institucional”. Este último no implica la declaración de emergencia y tampoco su pre- existencia. Se trata de una medida facultativa que los Gobiernos regionales y locales podrán implementar con el propósito de “mejorar los servicios a la ciudadanía y potenciar el desarrollo de sus jurisdicciones, así como hacer efectivo el traslado de recursos humanos del gobierno nacional a los gobiernos regionales y locales en el marco del proceso de descentralización” (art. 1 del Decreto Legislativo Nº 1026). Puesto que se trata de supuestos distintos, la regulación que efectúa el Decreto Legislativo Nº 1026 no modifi ca, se superpone o contradice la regulación que contiene la Vigésima Disposición Complementaria de la Ley Nº 27972. 35. Queda, no obstante, por determinar si el proceso de modernización que aquél contempla se encuentra sujeto a reserva de Ley Orgánica, esto es, si se trata de una materia que atañe a la estructura y al funcionamiento de órganos del Estado previstos en la Constitución, de modo que su regulación deba haberse efectuado mediante una Ley Orgánica, y no mediante un Decreto Legislativo como fi nalmente se hizo. 36. Tal cuestión, el Tribunal ha de absolverla negativamente. A este efecto, el Tribunal recuerda que en la STC 0025-2009-PI/TC, precisamos que “La reserva de ley orgánica es una especie del instituto de la reserva de ley. Mediante el establecimiento de esta última, la Constitución normalmente impone que la regulación de una determinada materia sea efectuada por una fuente del derecho en particular, excluyendo de ese modo la intervención de cualquier otra en su tratamiento. Por tanto, su institucionalización comporta el establecimiento tanto de una competencia como de un mandato. Por un lado, la competencia de la ley para regular la materia reservada. Y de otro, el mandato dirigido hacia el Parlamento para que éste sea quien delibere y decida aquellos asuntos que la Constitución le ha encargado mediante la reserva. A diferencia de lo que sucede con la reserva de ley simple [en la que excepcionalmente la participación del Parlamento puede reducirse a establecer los criterios generales de regulación de la materia reservada y su desarrollo efectuarse mediante decretos legislativos], en el caso de las reservas de ley agravadas o reforzadas, entre las cuales se encuentra la reserva de Ley Orgánica, el establecimiento de límites y condicionamientos especiales para su aprobación se traduce en el impedimento absoluto de que su regulación la efectúe otro órgano o, acaso, que su desarrollo legislativo se realice mediante una fuente distinta a la Ley Orgánica” (Fund. Jur. 4-5). 37. Igualmente, dejamos establecido que del hecho que el artículo 106º de la Constitución exija que la aprobación de las materias objeto de la reserva no se realice con mayorías simples, sino con más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (art. 106º CP), se deriva que la regulación de una materia mediante Ley Orgánica constituye una excepción al principio mayoritario, esto es, al principio según el cual en los asuntos de la res publica las decisiones se adoptan por los órganos de representación política mediante simples mayorías. Por ello, “en diversas ocasiones [hemos...] llamado la atención sobre la necesidad de no realizar interpretaciones extensivas en la determinación de las materias sujetas a la reserva de Ley Orgánica. Como expresamos en la STC 00048-2004-AI/TC, debido a su carácter excepcional, el ámbito material reservado para las leyes orgánicas no puede entenderse en términos amplios o extensivos, sino de manera especialmente restrictiva” [Fund. Jur. Nº 40]. Precisamente por ello, en la STC 0003-2006-AI/TC afi rmamos que la identifi cación del objeto de la reserva de Ley Orgánica está sujeta a su conformidad con los “criterios de taxatividad y residualidad, respectivamente, puesto que para que una materia deba ser regulada por ley orgánica, dicha previsión debe encontrarse expresamente prevista en la Constitución, y debe, además, ser interpretada en sentido restrictivo; mientras que [las regulación de] las materias que no han sido inequívocamente confi adas a las leyes orgánicas, corresponden ser reguladas por ley ordinaria” (STC 0003- 2006-PI/TC, Fund. Jur. Nº 20).