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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 121

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480275 ocasiones hemos afi rmado, para que pueda analizarse si se encuentra justifi cado o no un trato diferenciado, es preciso que exista un término de comparación y que éste sea válido e idóneo. Como también expusimos en la STC 0014-2007-PI/ TC (Fund. Jur. 12), la idoneidad del término de comparación, en este contexto, hace referencia a la necesidad de que éste represente una situación jurídica o fáctica que comparta una esencial identidad, en sus propiedades relevantes, con el trato que se denuncia. Tal identidad no alude a la mismidad de rasgos entre las dos situaciones que se comparan, sino al hecho de que se trate de situaciones que puedan ser jurídicamente equiparables. Entre lo que se compara y aquello con lo cual éste es comparado, han de existir cualidades, caracteres, rasgos o atributos comunes. La inexistencia de caracteres comunes entre el trato que se cuestiona y la situación que se ha propuesto como término de comparación impide que se pueda determinar una intervención sobre el principio-derecho de igualdad [Cfr. STC 0019-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15; STC 0017-2010-PI/TC, Fund. Jur. 4-5; STC 0022-2010-PI/TC, Fund. Jur. 15 y 18]. 47. En el presente caso, el Tribunal observa que el término de comparación con el que implícitamente se ha sugerido que deba analizarse el trato que se denuncia como incompatible con el principio/derecho de igualdad es inidóneo. En opinión del Tribunal éste es inidóneo o no adecuado, pues no existe una identidad esencial entre la situación jurídica en la que se encuentra el objeto del juicio de igualdad –el derecho a la indemnización por cese derivado de la supresión de plazas y la aplicación de la causal de cese de la relación de trabajo derivada de la supresión de plazas tras la realización del proceso de modernización institucional– y el término de comparación implícitamente propuesto –constituido por la situación en la que se encuentran todos los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276, no inmersos en un proceso de modernización institucional regulado por el Decreto Legislativo Nº 1026–. Se trata de dos situaciones distintas, por lo que uno no puede servir para analizar la corrección del trato que recibe el otro. Así las cosas, siendo inidóneo el término de comparación propuesto, también este extremo de la demanda debe desestimarse. 48. Por lo demás, el Tribunal destaca que las reglas que contienen ambos preceptos analizados se aplican, sin diferenciación alguna, a todos los supuestos en los que los Gobiernos locales o regionales realicen el proceso de modernización y, como consecuencia de ello, termine suprimiéndose plazas. 49. Por otro lado, el Tribunal destaca que el nuevo literal f) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, introducido por la Única Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo Nº 1026, es una regla introducida, con carácter general, para todos los trabajadores públicos que se encuentren sujetos al régimen del Decreto Legislativo Nº 276 y, en consecuencia, resulta de aplicación a todos los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, sin ninguna clase de distinción e independientemente de que el órgano al que pertenezcan haya decidido incorporarse a este régimen especial facultativo o no. 50. Tal circunstancia, sin embargo, no impide que este Tribunal Constitucional llame la atención sobre la necesidad de que la decisión de trasladar a un servidor a una plaza fuera de su residencia haya de realizarse considerando una serie de factores, en los que no sólo cuentan las necesidades de la entidad estatal, sino también las relacionadas con el proyecto de vida del trabajador y de su familia. Por lo que si, en abstracto, la disposición no es inconstitucional, ello no impide que, dado el caso, los jueces puedan verifi car la racionalidad y proporcionalidad de una sanción tan drástica como la que se estipula en el literal f) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276. §4. Presunta afectación del derecho a la protección contra el despido arbitrario a) Argumentos de los demandantes 51. Los recurrentes afi rman que “[...] el Decreto Legislativo Nº 1026 propicia la creación de dos nuevas causales de despido, como son la `supresión de plaza´ o la `negativa injustifi cada del servidor o funcionario público a ser transferido a otra plaza dentro o fuera de su residencia´ lo cual afecta directamente derechos laborales constitucionales de los trabajadores”. Sostienen que una medida de tal naturaleza debió ser debatida en el ámbito del Congreso de la República y no ser aprobada mediante Decreto Legislativo. b) Argumentos del demandado 52. El Procurador en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia no se pronuncia expresamente sobre este extremo pero en general solicita el rechazo total de la demanda y anota que el proceso de modernización que se emprenda “[...] contribuirá al objetivo del Estado de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación, todos ellos valores y principios reconocidos a nivel constitucional”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 53. El artículo 27º de la Constitución establece que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. Se trata de un derecho de confi guración legal, es decir, un derecho cuya delimitación de sus posiciones iusfundamentales aseguradas corresponde identifi car prima facie al legislador (Cfr. STC 0976-2001-AA/TC, Fund. Jur. 11 y ss). Tal competencia del legislador para delimitar su contenido protegido no signifi ca que éste pueda disponer de él libremente. Como sostuviéramos en la STC 00976-2001-AA/TC, “(...) el hecho que la Constitución no indique los términos de esa protección adecuada, no quiere decir que exista prima facie una convalidación tácita de cualquier posible desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido en su artículo 27º o, acaso, que se entienda que el legislador se encuentre absolutamente desvinculado de la Norma Suprema. Si bien el texto constitucional no ha establecido cómo puede entenderse dicha protección contra el despido arbitrario, ella exige que, cualesquiera que sean las opciones que se adopten legislativamente, éstas deban satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas `adecuadas´” [Fundamento Jurídico 11]. 54. De acuerdo a su naturaleza de derecho de confi guración legal, es competencia del Parlamento determinar el régimen jurídico de la protección adecuada contra el despido arbitrario. En el caso de los servidores públicos sometidos al régimen público, regulados por el Decreto Legislativo Nº 276, el legislador ha previsto que éstos tienen el derecho a no ser cesados sino por las causas y bajo los procedimientos y garantías que allí mismo se establecen. Dentro de esas causas, al expedirse el Decreto Legislativo Nº 1026, se ha introducido dos nuevos supuestos de cese de la relación de trabajo, por cierto, sujetos a ámbitos o contextos de aplicación distintos (Cf. supra, Fund. Jur. 45 y ss), previendo incluso que, en el caso de que el cese se produzca como consecuencia de la supresión de la plaza que ocupaba el trabajador, éste sea indemnizado (Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1026) y que, de cumplir el perfi l respectivo, dichas personas sean incorporadas en la relación nacional de elegibles para futuros concursos en las entidades por un período máximo de un año. 55. La regulación de tales causales de cese de la relación de trabajo forma parte de la competencia para delimitar el contenido del derecho reconocido en el artículo 27º de la Constitución. Éstas no afectan el mínimo constitucionalmente necesario que el propio artículo 27º de la Constitución exige en la regulación de los términos en que debe entenderse el régimen de protección adecuada contra el despido arbitrario. A estos efectos, el Tribunal observa que además de las garantías antes citadas, el artículo 12º del Decreto Legislativo Nº 1026 garantiza a favor del “personal transferido” “[...] su régimen laboral, derechos laborales y obligaciones según el régimen al que estaba sujeto en el gobierno nacional. La transferencia no implica ni origina reducción de remuneraciones u otros ingresos del personal de similar naturaleza, ni tampoco la interrupción del tiempo de servicios”. Por ello, también este extremo de la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.