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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480268 Los límites antes señalados no aplican a AGROBANCO, COFIDE, Fondo MIVIVIENDA, EDPYMEs, ni a las empresas especializadas comprendidas en el literal B del artículo 16º de la Ley General. Los límites establecidos en los literales c) y d), no aplicarán a las empresas del sistema fi nanciero que tengan menos de dos años contados a partir de la resolución de autorización de funcionamiento; o que tengan el indicador de captación (depósitos vista, ahorro y plazo respecto del total de pasivos) menor a 15%, a menos que sus activos representen más del 1% del total de activos del sistema fi nanciero. El cumplimiento de los límites establecidos en los literales a), b) y c), se realizará sobre la base del promedio mensual de los saldos diarios. Para el límite establecido en el literal d), el cumplimiento será diario. Artículo 31º.- Facultades de la Superintendencia Cuando la Superintendencia considere que alguna empresa, a pesar de cumplir con los límites del artículo 30º, presenta mayor riesgo en la composición de su fondeo y/o en las operaciones que realiza, o presenta una gestión defi ciente del riesgo de liquidez, podrá establecer requerimientos o medidas prudenciales adicionales. Por otro lado, en situaciones excepcionales y con opinión previa del BCRP, la Superintendencia podrá, mediante ofi cio múltiple, reducir temporalmente los límites de los ratios de cobertura de liquidez (RCLMN y RCLME) contemplados en el literal d) del artículo anterior. Artículo 32º.- Sanciones y medidas correctivas Las empresas que no cumplan con los límites establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 30º o los requerimientos prudenciales adicionales del artículo 31º estarán sujetas a las sanciones señaladas en el Reglamento de Sanciones de la Superintendencia. Ante el incumplimiento del límite establecido en el literal d) del artículo 30º, el gerente general de la empresa deberá enviar de manera inmediata un informe técnico que explique las principales razones del incumplimiento, así como incluir un plan de fortalecimiento de la liquidez donde se detallen las principales acciones a implementar y el plazo para restablecer los niveles mínimos exigidos de liquidez. Adicionalmente, en los casos en los que el RCL se encuentre por debajo de los niveles señalados a continuación, de acuerdo al correspondiente cronograma, las empresas se encontrarán sujetas a las sanciones establecidas en el Reglamento de Sanciones de esta Superintendencia. Periodo Nivel de RCL menor a Enero de 2014 – Diciembre de 2014 60% Enero de 2015 – Diciembre de 2015 70% Enero de 2016 – En adelante 80% Esta sanción no aplicará a las empresas que se encuentren bajo los artículos 95º y 355º de la Ley General. Sin perjuicio de ello, esta Superintendencia podrá establecer las medidas correctivas que estime pertinentes.” Artículo Segundo.- Modifíquese el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero conforme al Anexo adjunto a la presente resolución, el cual se publica en el Portal Institucional (www.sbs.gob. pe), según lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001- 2009-JUS. Artículo Tercero.- Incorpórese como inciso 4A) en la Sección I “Empresas señaladas en los literales A y B del Artículo 16º de La Ley General, Banco de la Nación, Banco Agropecuario, Fondo MIVIVIENDA y Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE)” del Anexo de Actividades Programadas del Reglamento de Auditoría Interna aprobado por la Resolución SBS Nº 11699-2008 y sus normas modifi catorias, lo siguiente: “4A) Evaluación de la gestión del riesgo de liquidez”. Artículo Cuarto.- Modifíquese el Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS Nº 816- 2005 y sus normas modifi catorias, en los siguientes términos: 1. Sustitúyase el encabezado del inciso 20 del numeral II “Infracciones Graves” del Anexo 2 “Infracciones Específi cas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos”, por el siguiente texto: “20) Incumplir el ratio de liquidez en moneda nacional y el ratio de liquidez en moneda extranjera establecidos por la Superintendencia.” 2. Incorpórese como inciso 20A) del numeral II “Infracciones Graves” del Anexo 2 “Infracciones Específi cas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos”, el siguiente texto: “20A) Incumplir el ratio de inversiones líquidas en moneda nacional establecido por la Superintendencia.” 3. Incorpórese como inciso 20B) del numeral II “Infracciones Graves” del Anexo 2 “Infracciones Específi cas del Sistema Financiero y de las Empresas de Servicios Complementarios y Conexos”, el siguiente texto: “20B) Incumplir el nivel mínimo exigido para el ratio de cobertura de liquidez en moneda nacional y en moneda extranjera a que hace referencia el artículo 32º del Reglamento para la Gestión del Riesgo de Liquidez.” Artículo Quinto.- La presente resolución tendrá un plazo de adecuación hasta el 01 de octubre del 2013, fecha a partir de la cual quedarán derogadas las Normas para la Gestión de Tesorería aprobadas por la Resolución SBS Nº 472-2001, la Circular Nº B-2093- 2001, F-0432-2001, CM-0279-2001, CR-0148-2001, y EDPYME-0082-2001 y la Circular Nº EAF-215-2003. Regístrese, comuníquese y publíquese, JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.) 874776-1 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran infundada demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el Decreto Legislativo Nº 1026, que establece un Régimen especial facultativo para los Gobiernos Regionales y Locales que deseen implementar procesos de modernización institucional integral TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO JURISDICCIONAL Expediente Nº 0015-2011-PI/TC SENTENCIA DEL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Más de 5000 ciudadanos c. Poder Ejecutivo Del 16 de octubre de 2012 Asunto Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo Nº 1026, que establece un Régimen especial facultativo para los