TEXTO PAGINA: 117
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480271 primera sentencia desestimatoria y la nueva pretensión de inconstitucionalidad planteada al Tribunal, no existe de parte de esta última una afectación de la cosa juzgada. Como expusimos en la RTC 0025-2005-PI/TC, haciendo referencia a los ítems recordados en el fundamento anterior: “El supuesto contemplado en a) es el típico caso donde la norma que ha sido empleada como parámetro de juicio en la sentencia desestimatoria es diferente a la que debe emplearse en la nueva demanda. Tal la situación que se genera a consecuencia de la variación de la causa petendi (V.gr. la sentencia desestimatoria examinó la constitucionalidad de una ley respecto a la libertad de información, empero, la nueva demanda impugna la constitucionalidad de la misma ley respecto a la libertad de trabajo). El supuesto de b) se origina en el cambio de sentido de la norma constitucional. Para la explicación de este supuesto resulta de relevancia la distinción entre disposición y norma. La disposición constitucional en cuanto enunciado lingüístico y la norma en cuanto signifi cado de dicho enunciado. Desde esta perspectiva, una disposición constitucional puede contener más de una norma, más de un signifi cado. La variación reside aquí en que la disposición que sirvió de parámetro de juicio en la sentencia desestimatoria fue empleada asignándole un determinado signifi cado, una concreta norma A; mientras que la que ha de ser empleada en la nueva demanda es una norma A’. Es decir, aparece la misma disposición constitucional pero enunciando una norma diferente, la cual aún no ha sido empleada como parámetro de juicio. Lo descrito en el supuesto b) puede también ocurrir en el supuesto c), esto es, la variación de la disposición impugnada, de un sentido, de una norma B, en la que se basó la sentencia desestimatoria, hacia una norma B’, que ha de ser aquella en la que debe ser examinada la nueva demanda de inconstitucionalidad. Es decir, aparece la misma disposición legal impugnada, pero enunciando una norma diferente, la cual aún no ha sido examinada en cuanto a su constitucionalidad. El cambio de norma de la disposición parámetro del juicio se debe a una evolución de la jurisprudencia o a una interpretación mutativa y dinámica de la Constitución efectuada por el Tribunal Constitucional. La comprensión de la cosa juzgada no puede estar exenta de esta consideración y de las consecuencias que inexorablemente ello ocasiona. El cambio de norma de la disposición impugnada se debe a la variación que ella ha sufrido como consecuencia de su aplicación por sus operadores y por los propios órganos jurisdiccionales” (Fund. Jur. Nº 9). 11. Ciertamente no es ese el caso entre lo que se decidió en la STC 0010-2010-PI/TC y la objeción de constitucionalidad que aquí se ha planteado. En aquella, el Tribunal juzgó si la Ley Nº 29157 [que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento] era compatible o no con la exigencia constitucional derivada del artículo 104º de la Ley Fundamental y, específi camente, que ésta establezca de manera precisa el objeto de la delegación. Y luego de señalar que no era incompatible con dicho precepto constitucional, este Tribunal declaró que no era inconstitucional, por la forma, la referida ley autoritativa (Ley Nº 29157) y, por tanto, que tampoco adolecía del mismo vicio formal, entre otros, el Decreto Legislativo Nº 1026. Es decir, que su dictado no se debía a una ley autoritativa plagada de vicios formales. 12. En el presente caso, a diferencia de lo que analizamos en la STC 0010-2010-PI/TC, no se ha pedido a este Tribunal que vuelva a analizar la constitucionalidad de la Ley Nº 29157 y, como consecuencia de ello, la de la validez formal del Decreto Legislativo Nº 1026. Por el contrario, aceptándose la constitucionalidad declarada de la Ley Nº 29157, en esta oportunidad, se cuestiona que ciertas disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1026 se habrían dictado con inobservancia de los límites materiales establecidos en la Ley autoritativa, de modo que al contrariarse a ésta de manera frontal o directa, se habría infringido indirectamente al artículo 104º de la Constitución. Como puede observarse, la cuestión que ahora se nos ha propuesto no coincide ni en la disposición y las normas del objeto controlado, ni en la disposición y las normas que integraron el parámetro de control que nos llevaron a desestimar la pretensión en la STC 0010- 2010-PI/TC. Corresponde, pues, que este Tribunal analice la objeción de inconstitucionalidad formal imputada al Decreto Legislativo Nº 1026. b) Supuesta inconstitucionalidad indirecta del Decreto Legislativo Nº. 1026 13. La primera objeción de orden formal atañe al artículo 5º, literales d) y e), así como la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final y la Disposición Complementaria Modifi catoria Única del Decreto Legislativo cuestionado. Se acusa que dichas disposiciones regulan materias no autorizadas por la Ley Nº 29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre materias con la fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos, y de ese modo se viola el artículo 104 de la Constitución. 14. El artículo 104º de la Constitución establece que: “El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específi ca y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa. No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. Los decretos legislativos están sometidos, en cuanto a su promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley. El Presidente de la República da cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente de cada decreto legislativo”. 15. Como últimamente se ha declarado (STC 0012- 2011-PI/TC), en el artículo 104 de la Constitución se ha institucionalizado la legislación ejecutiva delegada, cuyo “[...] dictado es consecuencia del ejercicio de 2 tipos de competencias que se confi eren a 2 poderes del Estado distintos. Por un lado, al titular de la política legislativa del Estado –el Congreso–, respecto al cual la Ley Fundamental lo inviste de la competencia constitucional, de ejercicio discrecional, para delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de regular, mediante decretos legislativos, temas que se encuentran dentro de su ámbito material de reserva. Por otro, confi ere al Poder Ejecutivo de la competencia constitucional de dictar decretos legislativos, con rango de ley, siempre que medie la autorización del Parlamento” (Fundamento Jurídico Nº 6). 16. Igualmente, al destacar los límites a los cuales está sometida la legislación delegada, este Tribunal ha recordado que ellos comprenden tanto los directamente establecidos por la Constitución [vgr. límites formales, materiales y/o competenciales] como los previstos en la ley habilitante, que, según el antes citado artículo 104º de la Constitución, tiene competencia para establecer exigencias tanto de orden temporal [“de modo que la legislación delegada habrá de dictarse dentro del plazo con que se cuenta con habilitación para legislar” (STC 0012-2011-PI/TC)] como de orden material [“la legislación delegada habrá de desarrollar cumplidamente las materias identifi cadas en la ley autoritativa” (STC 0012- 2011-PI/TC)]. 17. Porque es capaz de desempeñar una función de esa naturaleza, se trata de una norma sobre la producción jurídica del decreto legislativo, es decir, una norma competente para condicionar su validez jurídica (Fundamento Jurídico Nº 27, STC 0020-2005-PI/TC). Y, en ese sentido, integra el parámetro o canon de control cada vez que se cuestione la constitucionalidad de un decreto legislativo. 18. Pues bien, en el presente caso, el Tribunal observa que al amparo del artículo 104º de la Constitución, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en diversas materias con la “fi nalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda, y el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento”, según declaraba el artículo 1º de la Ley Nº 29157. Las materias sobre las cuales se tenía autorización para legislar delegadamente, eran las siguientes: