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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480272 “a) Facilitación del comercio; b) mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado; c) mejora de la administración de justicia en materia comercial y contencioso administrativa; para lo cual se solicitará opinión al Poder Judicial; d) promoción de la inversión privada; e) impulso a la innovación tecnológica, la mejora de la calidad y el desarrollo de capacidades; f) promoción del empleo y de las micro, pequeñas y medianas empresas; g) fortalecimiento institucional de la gestión ambiental; y, h) mejora de la competitividad de la producción agropecuaria” [artículo 2.1 de la Ley Nº 29157]. 19. En tanto que su artículo 2.2 precisaba que “El contenido de los decretos legislativos se sujetará estrictamente a los compromisos del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y de su Protocolo de Enmienda, y a las medidas necesarias para mejorar la competitividad económica para su aprovechamiento, sin perjuicio de la observación de las disposiciones constitucionales y legales que, sobre delegación de facultades legislativas, se citan en el artículo 1º”. 20. En el caso del artículo 5º, literales d) y e), así como de la Segunda y Quinta Disposición Complementaria Final y la Disposición Complementaria Modifi catoria Única del Decreto Legislativo cuestionado, se ha objetado que estos constituyan medidas relacionadas con los compromisos del TLC Perú-Estados Unidos, necesarias para mejorar la competitividad económica, denunciándose que, en realidad, se trata de “aspectos relacionados con derechos laborales, como son la creación de nuevas causales de despido...”; un tema ajeno –según se expresa- a lo autorizado para legislar. 21. El Tribunal no comparte dicho criterio. En el marco de los compromisos derivados del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos y las medidas necesarias para mejorar la competencia económica para su aprovechamiento, el Parlamento autorizó al Poder Ejecutivo para legislar delegadamente en materia de “mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplifi cación administrativa, y modernización del Estado”. 22. En la STC 0002-2010-PI/TC, este Tribunal destacó que la competencia para legislar en materia de “modernización del Estado” no se circunscribía únicamente a lo que es propio de la “gestión del Estado”, regulado en la Ley Nº 27658, ya que comprende un universo de cuestiones de mayor calado, al quedar comprendidos en él conceptos “tales como la falta de transparencia, el exceso de trámites burocráticos, la desorganización existente dentro de las instituciones públicas para el cumplimiento de fi nes y metas, etc.” (Fund. Jur. 6). En ese sentido, dijimos, “el proceso de modernización del Estado debe abarcar aspectos y defi ciencias estructurales advertidas en su funcionamiento, de modo que, resolviendo los problemas identifi cados, mejore la gestión del Estado” (Fund. Jur. Nº 7). 23. Ciertamente dentro este concepto se encuentra lo relacionado con los recursos humanos de las diversas entidades del Estado. En opinión del Tribunal, los servidores públicos constituyen uno de los pilares fundamentales en los cuales se apoya una adecuada prestación de los servicios públicos. Por ello, un proceso de modernización de éste no puede realizarse prescindiéndose de las reformas y mejoras de todo lo que atañe a los servidores públicos, quienes al fi n y al cabo constituyen el rostro visible del Estado. 24. Ese es el propósito de algunas de las medidas que contiene el Decreto Legislativo Nº. 1026. El Tribunal observa que dicho Decreto Legislativo establece un régimen especial facultativo para los Gobiernos regionales y locales que deseen implementar procesos de modernización integral. Y que tales medidas han sido dictadas con la fi nalidad de “facultar a los gobiernos regionales y locales a b implementar un proceso de modernización institucional integral para mejorar los servicios a la ciudadanía y potenciar el desarrollo de sus jurisdicciones, así como hacer efectivo el traslado de recursos humanos del gobierno nacional a los gobiernos regionales y locales en el marco del proceso de descentralización. El proceso de modernización institucional integral comprende aspectos de reestructuración, simplifi cación administrativa, orientación a resultados, mejora de la calidad del gasto y democratización, entre otros” [art. 1]; a fi n de lograr los objetivos a los que se refi ere el artículo 2º, que son: “a) Establecer un régimen facultativo de modernización institucional integral para los gobiernos regionales y locales; b) Establecer las reglas para que los gobiernos regionales y locales puedan optar por este régimen; y, c) Establecer las reglas para efectivizar la transferencia de recursos humanos del gobierno nacional a los gobiernos regionales y locales en el marco del proceso de descentralización”. 25. Entre las medidas que contempla el Decreto Legislativo Nº. 1026 se encuentra su artículo 5º. Según observa el Tribunal, dicha disposición establece un régimen “facultativo” –no obligatorio ni condicional- de modernización institucional para que, de considerarlo oportuno, implementasen los Gobiernos regionales y locales. Dicho régimen facultativo comprende medidas que atañen a “[...] la organización, los procesos y el personal contemplados en el Expediente, los que pueden incluir los siguientes aspectos: (...) d) Supresión de plazas que dejen de ser necesarias en virtud del expediente de Modernización Institucional, cuidando que las actividades y los servicios públicos no sean interrumpidos. e) Reorganización o supresión de áreas, dependencias y servicios, así como supresión de plazas de su Presupuesto Analítico de Personal y ajustes que correspondan en su Cuadro para Asignación de Personal para adecuarse a la nueva organización. Esta nueva organización y la supresión de plazas habilitará al gobierno regional o al gobierno local a aplicar una medida de cese de personal nombrado o contratado bajo cualquier régimen, comprendido en el Expediente”. 26. En opinión del Tribunal, dichas materias no son ajenas a la autorización de legislarse delegadamente otorgada por la Ley Nº 29157. Tampoco exceden el marco de lo autorizado para legislar delegadamente que, con ocasión de la implementación de estas y otras medidas, la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1026 haya establecido que a los efectos de su eventual aplicación, no sea de aplicación el literal l) del artículo 24º del Decreto Legislativo Nº 276, que establece que son “derechos de los servidores públicos de carrera: [...] l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento”. O que en el caso de supresión de plazas, se haya reconocido a favor de los trabajadores, el “[...] derecho a una indemnización de acuerdo a las normas reglamentarias. Asimismo, de cumplir el perfi l respectivo, dichas personas serán incorporadas en la relación nacional de elegibles para futuros concursos en las entidades por un período máximo de un (1) año” (Quinta disposición complementaria y fi nal). 27. En la misma situación se encuentra lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Modifi catoria, que ha adicionado al artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, los incisos e) y f), estableciendo que “son causas justifi cadas para cese defi nitivo de un servidor”: “e) La supresión de plazas originada en el proceso de modernización institucional aplicado en los gobiernos regionales y gobiernos locales, con arreglo a la legislación de la materia. f) La negativa injustifi cada del servidor o funcionario público a ser transferido a otra plaza dentro o fuera de su residencia”. A juicio del Tribunal, todas estas disposiciones se encuentran relacionadas con uno de los aspectos