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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (07/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 120

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 7 de diciembre de 2012 480274 38. Tratándose de órganos del Estado previstos en la Constitución, la reserva de Ley Orgánica sólo comprende la regulación de todo lo que atañe con su “estructura” y “funcionamiento”. Por lo que al caso importa, la reserva de Ley Orgánica relacionada con la materia “funcionamiento” de un órgano del Estado previsto en la Constitución comprende tanto la regulación del régimen de competencias y atribuciones constitucionales como los de relevancia constitucional, dentro de los cuales ciertamente no se encuentran aquellas que tengan que ver con la “a) Incorporación de nuevos profesionales de los grupos ocupacionales Funcionario y Profesional, vía concurso y mediante contrato temporal de 3 años renovables, siempre y cuando la entidad cuente con la disponibilidad presupuestal. b) Mejora de la retribución económica de su personal de puestos clave de los grupos ocupacionales Funcionario y Profesional, siempre y cuando la entidad cuente con disponibilidad presupuestal y que se realice en el marco del régimen al que pertenece la institución, previa coordinación con la Autoridad y el Ministerio de Economía y Finanzas. c) Modifi cación de su presupuesto para aplicar los cambios propuestos en el Expediente, de conformidad a las reglas presupuestales vigentes, sin incrementar el presupuesto total de personal de la entidad. d) Supresión de plazas que dejen de ser necesarias en virtud del expediente de Modernización Institucional, cuidando que las actividades y los servicios públicos no sean interrumpidos. e) Reorganización o supresión de áreas, dependencias y servicios, así como supresión de plazas de su Presupuesto Analítico de Personal y ajustes que correspondan en su Cuadro para Asignación de Personal para adecuarse a la nueva organización. Esta nueva organización y la supresión de plazas habilitará al gobierno regional o al gobierno local a aplicar una medida de cese de personal nombrado o contratado bajo cualquier régimen, comprendido en el Expediente. f) Modifi cación de sus instrumentos de gestión en concordancia con los cambios implementados. g) Simplifi cación y actualización de procedimientos administrativos. h) Aplicación de nuevas herramientas tecnológicas en la gestión”; como declara enunciativamente el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1026, que comprende el proceso de modernización institucional por él regulado. Por tanto, también en este extremo, la demanda debe desestimarse. 2.3. La modifi cación del Decreto Legislativo Nº 276 por el Decreto Legislativo Nº. 1026 39. La última cuestión de orden formal planteada contra el Decreto Legislativo Nº 1026 tiene que ver con la denunciada modifi cación que éste realizaría sobre el artículo 24º, literal l) del Decreto Legislativo Nº 276. Al respecto, el Tribunal recuerda que la modifi cación de un Decreto Legislativo por otro Decreto Legislativo, si ese fuere el caso, no plantea un problema de validez constitucional sino, a lo más, un supuesto de antinomia normativa entre dos fuentes del mismo rango, que debe resolverse conforme a los criterios generalmente admitidos para resolver problemas de esa naturaleza. Por tanto, también este extremo de la pretensión debe desestimarse. §3. Decreto Legislativo Nº 1026 y presunta infracción al principio-derecho de igualdad a) Argumentos de los demandantes 40. Los recurrentes afi rman que los incisos d) y e) del artículo 5º, la Quinta Disposición Complementaria Final y la Disposición Complementaria Modifi catoria Única del Decreto Legislativo Nº 1026 introducen una nueva causal de cese, generando de ese modo “un trato diferenciado entre los trabajadores que forman parte de un Gobierno Local o Regional que se ha acogido al procedimiento de modernización institucional y los que no lo han hecho”, lo que viola el derecho a la igualdad. b) Argumentos del demandado 41. El Procurador Público en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia señala que “Los nuevos supuestos de causas justifi cadas para el cese defi nitivo de un servidor del régimen del Decreto Legislativo Nº 276 se relacionan con los procesos de modernización que decidan llevar a cabo los Gobiernos Regionales y Municipales, por lo que se trata de causales específi cas respecto a un grupo de trabajadores que se encuentran en una situación diferente”. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 42. Este Tribunal tiene afi rmado que la igualdad “detenta una doble condición, de principio y de derecho fundamental. En cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes” (STC 00045-2004-PI/ TC, Fundamento Jurídico 20). 43. Igualmente, en diversas oportunidades, hemos recordado que el principio de igualdad no supone necesariamente un tratamiento homogéneo pues, de hecho, es constitucionalmente lícito el trato diferenciado cuando éste se encuentra justifi cado. En ese sentido, hemos precisado que existirá una discriminación cuando para supuestos iguales se hayan previsto consecuencias jurídicas distintas, o cuando se haya realizado un trato semejante a situaciones desiguales y siempre que, para cualquiera de los dos casos, se carezca de justifi cación. 44. Pues bien, por lo que al problema suscitado se refi ere, en primer lugar, es menester que este Tribunal analice si existe la denunciada diferenciación, para luego, en caso ésta existiera, se determine si se encuentra justifi cada (o no). Así las cosas, el Tribunal es de la opinión de que los literales d) y e) del artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1026 no realizan ningún tratamiento diferenciado entre las personas. Ambas son normas de competencia, por virtud de las cuales se habilita a los Gobiernos regionales y locales que hayan decidido realizar el proceso de modernización institucional para, de ser el caso, suprimir plazas, reorganizar o suprimir áreas, dependencias y servicios; realizar los ajustes que correspondan en su Cuadro de Asignación de Personal y aplicar medidas de cese de personal nombrado o contratado. 45. Por otro lado, el Tribunal observa que la Quinta Disposición Complementaria Final, en cuanto prevé que “Las personas comprendidas en la medida de cese por supresión de plaza tendrán derecho a una indemnización de acuerdo a las normas reglamentarias. Asimismo, de cumplir el perfi l respectivo, dichas personas serán incorporadas en la relación nacional de elegibles para futuros concursos en las entidades por un período máximo de un (1) año”, y la adición del literal e) en el artículo 35 del Decreto Legislativo Nº 276, efectuado por la Única Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo Nº 1026 [que añade como causa justifi cada de cese, “e) La supresión de plazas originada en el proceso de modernización institucional aplicado en los gobiernos regionales y gobiernos locales, con arreglo a la legislación de la materia”], son disposiciones cuyo ámbito de aplicación está circunscrito a la implementación del proceso de modernización institucional al cual decidan libremente acogerse los Gobiernos locales y regionales en el marco del Decreto Legislativo Nº 1026. No es de aplicación, muy singularmente el literal e) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, para casos distintos o ajenos a dicho proceso de modernización institucional. 46. Sin embargo, que el ámbito de aplicación de ambas disposiciones esté relacionado con tal circunstancia, y por tanto, que no resulte de aplicación fuera de esos casos, no genera una diferenciación jurídicamente relevante en clave del principio-derecho de igualdad. Como en diversas