Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Circular referida a la Reserva y Confidencialidad de la Identidad del Oficial de Cumplimiento en el Proceso Penal y su Responsabilidad Penal por Omisión de Comunicaciones Sospechosas RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 467-2012-P-PJ CIRCULAR REFERIDA A LA RESERVA Y CONFIDENCIALIDAD DE LA IDENTIDAD DEL OFICIAL DE CUMPLIMIENTO EN EL PROCESO PENAL Y SU RESPONSABILIDAD PENAL POR OMISIÓN DE COMUNICACIONES SOSPECHOSAS Lima, 28 de noviembre de 2012 VISTA: La comunicación cursada a la Presidencia del Poder Judicial por la Asociación de Bancos del Perú (ASBANC) y la Asociación Peruana de Empresas de Seguros (APESEG), sobre los problemas advertidos respecto al cumplimiento de las disposiciones normativas referidas a la reserva y confi dencialidad de la identidad del Ofi cial de Cumplimiento y del contenido de los reportes de operaciones sospechosas en el marco de los procesos por Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. CONSIDERANDO: Primero.- Que los delitos de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo constituyen tipologías delictivas vinculadas, esencialmente, al crimen organizado, por lo que el Estado, en la ejecución de su objetivo político criminal para la prevención y represión de este fenómeno delictivo, está legitimado para fi jar pautas de actuación efi caz en los órganos de impartición de justicia penal. Estas pautas, por lo demás, deben de articularse debidamente con el conjunto del sistema normativo a fi n de que respondan de una manera lógica y coherente a una idéntica fi nalidad político-criminal, libre de contradicciones. Segundo.- Que, en este entendido, las normas administrativas orientadas a la prevención de la referida criminalidad ubican al Ofi cial de Cumplimiento como el encargado de vigilar el cumplimiento del sistema –para detectar operaciones sospechosas de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo– dentro de la empresa (artículo 10°.2 de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera –Perú, concordante con el artículo 20°.1 del Decreto Supremo N° 018-2006-JUS, Reglamento de la Ley N° 27693, que crea la UIF–Perú), quien tiene el deber de reportar todas aquellas operaciones o transacciones estimadas sospechosas de constituir actos de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo en el entorno de los sujetos obligados a informar. Tercero.- Que para garantizar y asegurar el rol trascendente que tiene el Ofi cial de Cumplimiento dentro del sistema de prevención del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo, la legislación administrativa establece reglas específi cas de confi dencialidad y reserva en el procedimiento para la evaluación y reporte de las operaciones sospechosas, con el objeto de asegurar un desarrollo idóneo y libre de riesgos. En efecto, el artículo 10°-A, incisos dos y tres, de la Ley Nº 27693, precisa que: “Los Ofi ciales de Cumplimiento contarán con la garantía de estricta confi dencialidad y reserva de sus identidades, por parte de las autoridades, tanto respecto de las responsabilidades que la ley le asigna como en lo relativo a los Reportes de Operaciones Sospechosas que presenta a la UIF-Perú y a la investigación y procesos jurisdiccionales que en su momento se lleven a cabo en base a aquellos. La UIF-Perú elaborará los mecanismos y procedimientos necesarios a fi n de que los Ofi ciales de Cumplimiento cuenten con la garantía de confi dencialidad y reserva de sus identidades, en el área de su competencia”. Asimismo, el inciso cuatro del referido artículo 10°-A establece que: “La identifi cación del Ofi cial de Cumplimiento estará circunscrita única y exclusivamente a una clave o código secreto, de acuerdo a lo que se señale en el reglamento, bajo responsabilidad”. Cuarto.- Que estas últimas disposiciones son complementadas por el artículo 13°.2 del Decreto Supremo Nº 018-2006-JUS (Reglamento de la Ley Nº 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú), que preceptúa: “El destinatario de todo informe de inteligencia que provenga de la UIF-Perú se encuentra obligado a guardar debida confi dencialidad de la entidad informante y la reserva del contenido de la información, (…)”, así como por el artículo 13°.4 del mencionado Reglamento que indica que: “Para efectos de preservar la confi dencialidad de la información, la UIF-Perú podrá establecer mecanismos de protección de identidad de los Ofi ciales de Cumplimiento, (…)”. A mayor abundamiento, el artículo 4º de la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, de aplicación general a los sujetos obligados a informar que carecen de organismos supervisores (aprobada mediante Resolución SBS Nº 486-2008), estipula que: “Todos los informes, registros, reportes y demás comunicaciones que de acuerdo a la presente norma deba remitir el Ofi cial de Cumplimiento a la UIF-Perú, serán identifi cados únicamente con el código o clave secreta asignada a éste y al sujeto obligado, adoptándose las medidas que permitan la reserva de la información y de la identidad de sus remitentes (…)”. Quinto.- Que la normatividad administrativa antes referida tiene sustento en un dato criminológico relativo a los niveles de violencia y de atentados contra la vida asociados al tráfi co ilícito de drogas y el terrorismo, conductas que aparecen como posibles delitos fuente del delito de lavado de activos. Desde esta perspectiva, el incumplimiento de las exigencias legales de reserva de identidad del Ofi cial de Cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales supondría colocar al Ofi cial de Cumplimiento en una posición de vulnerabilidad y de riesgo contra su integridad física, personal y familiar. Sexto.- Que, desde la propia descripción normativa, se entiende que es un deber de todos los destinatarios de la información prever la confi dencialidad y reserva de la identidad del Ofi cial de Cumplimiento. En tal virtud, el inciso cinco del artículo 10°-A de la Ley N° 27693 refi ere que es exigible tanto a Jueces como a Fiscales “asegurarse de que no conste en el expediente el nombre y apellidos, domicilio u otros elementos o circunstancias que pudieran servir para la identifi cación del Ofi cial de Cumplimiento por parte de terceros” y a quienes se les atribuye la obligación de tomar “las acciones necesarias de acuerdo a ley para proteger la integridad física del Ofi cial de Cumplimiento, su identidad y la del sujeto obligado (…)” [inciso sexto del artículo 10°-A]. Séptimo.- Que se ha evidenciado que las garantías normativas de la confi dencialidad y reserva a favor del Ofi cial del Cumplimiento no se ha venido cumpliendo por los órganos de la justicia penal en los casos por delitos de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo, al convocar, de modo ofi cioso o por iniciativa de parte, a los Ofi ciales de Cumplimiento a fi n de que presten declaración testimonial en los procesos penales, en clara contraposición a las múltiples restricciones y limitaciones para su incorporación procesal. Octavo.- Que, en atención a ello, el Decreto Legislativo N° 1106, modifi có la Ley N° 27693 el 19 de abril de 2012, y estableció como Disposición Complementaria Modifi catoria el inciso siete del artículo 10°.A de la Ley N° 27693, en el que precisó lo siguiente: “…la Unidad de Inteligencia Financiera UIF-Perú cuenta con un cuerpo de peritos informantes quienes acudirán a las audiencias judiciales para sostener la verifi cación técnica de los informes elaborados por sus funcionarios y de los reportes efectuados por el Ofi cial de Cumplimiento correspondiente, cuyas identidades se mantienen en reserva”. Abona a favor de esta posición, las garantías de reserva de identidad y confi dencialidad establecidas normativamente a favor del Ofi cial de Cumplimiento que por sentido lógico excluyen la posibilidad de que aquél pueda prestar declaración testimonial en juicio. Noveno.- Que el Reporte de Operaciones Sospechosas (en adelante, ROS) en tanto fuente de información primigenia a la que recurre la UIF-Perú, constituye un mecanismo de comunicación por parte del Ofi cial de Cumplimiento hacia la UIF-Perú de la existencia de una operación sospechosa de lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo, la misma que luego de ser examinada y evaluada por la UIF-Perú podrá ser transmitida, de ser el caso, al Ministerio Público. Al respecto, el inciso cinco del artículo 3° de la Ley N° 27693,