Norma Legal Oficial del día 08 de diciembre del año 2012 (08/12/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, sabado 8 de diciembre de 2012

Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 438-2012-PCNM
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 653-2012-PCNM MORDAZA, 24 de octubre de 2012 VISTO: El escrito presentado el 13 de agosto de 2012 por don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de la Pena, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolucion Nº 4382012-PCNM de fecha 2 de MORDAZA de 2012, que resolvio no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de MORDAZA, y su ampliacion por escrito del 23 de octubre de 2012, habiendose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiono a fin de evaluar el recurso presentado, interviniendo como ponente el senor Consejero MORDAZA MORDAZA Nunez; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de la Pena interpone recurso extraordinario contra la Resolucion Nº 438-2012-PCNM por considerar que esta ha sido emitida vulnerando el debido MORDAZA, conforme a los siguientes fundamentos: a) Sostiene que en el rubro conducta solo registra una medida disciplinaria de multa del 25% de su haber y que la misma se encuentra rehabilitada, por lo que en atencion a lo dispuesto en el articulo 50º del Reglamento de Control Interno del Poder Judicial no deberia ser considerada. Ademas, que los hechos materia de la sancion, sucedieron fuera del periodo de la presente convocatoria, y que respecto a las quejas que se consignan en la recurrida, todas se encuentran desestimadas. b) Refiere que en el extremo correspondiente a la informacion patrimonial, se consigna que existen supuestas discrepancias significativas entre el formato de datos y las declaraciones juradas de bienes y rentas presentadas al Ministerio Publico, cuando lo que existe es un simple error material, respecto al hecho de que seria accionista del Jockey Club del Peru, cuando su condicion es de asociado con lo cual no recibe ningun MORDAZA de beneficio economico y/o utilidad. c) Senala que en el rubro idoneidad obtuvo nota aprobatoria tanto en la calidad de sus decisiones como en la gestion de procesos, y en el extremo de celeridad y rendimiento, no puede calificarse este extremo por su condicion de adjunto, siendo asi, sostiene que su evaluacion debe realizarse sobre 70 puntos; ademas, que en el sub rubro de organizacion del trabajo, refiere que recibio una calificacion de 3.1 sobre 10 puntos, sin mayor sustento, sin perjuicio de ello el magistrado senala que fue calificado en forma global con 45.15 puntos sobre un total de 70 puntos, razon por lo cual no existe sustento para su no ratificacion. Analisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fines de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el articulo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluacion Integral y Ratificacion, solo procede por afectacion al debido MORDAZA y tiene por fin esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se MORDAZA vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluacion, de manera que el analisis del presente recurso se orienta en tal sentido verificando si de los extremos del mismo se acredita la afectacion de derechos que invoca el recurrente. Tercero.- Que, en relacion a los alegatos del magistrado contra la recurrida, en el extremo correspondiente a su informacion patrimonial, en la que se consigna que tiene la condicion de accionista del Jockey Club del Peru, refiere que por error involuntario consigno dicha informacion en

su formato de datos que presento en el presente MORDAZA de evaluacion y ratificacion; por tanto, lo contenido en la resolucion impugnada obedece a un error del propio evaluado; debiendo precisar que la no ratificacion del magistrado obedece a una valoracion conjunta de todos los parametros que comprende los rubros de conducta e idoneidad que el magistrado ha generado durante el periodo de evaluacion, por lo que lo alegado deviene en infundado. En relacion al alegato de que la sancion disciplinaria de multa del 25% de su haber fue impuesta fuera del periodo de evaluacion, es preciso senalar que la resolucion que confirma tal sancion fue con fecha 5 de MORDAZA de 2004, y se tiene presente por haber sido informado asi por el Organo de Control del Ministerio Publico, cabe indicar que la no ratificacion del recurrente esta en funcion a la valoracion integral de los parametros que conforman el rubro conducta; por lo que, en este extremo no se advierte vulneracion al debido proceso. Cuarto.- Que, respecto al rubro idoneidad, donde el recurrente refiere haber obtenido nota aprobatoria, es de precisar que conforme fluye del informe final, de dieciseis decisiones sometidas a evaluacion, ocho obtuvieron notas desaprobatorias entre ocho y diez puntos, y en dos decisiones obtuvo once puntos, resultando aprobado en seis decisiones, siendo el principal factor de desaprobacion las deficiencias en lo correspondiente a la comprension del problema juridico y falta de claridad de la exposicion desarrollada; ademas, de presentar tambien deficiencias en lo correspondiente a la coherencia logica y la solidez de la argumentacion de sus resoluciones; de lo expuesto, como se senalo en el articulo anterior, debe de precisarse que la valoracion de los parametros que conforman este rubro, se efectua de manera integral, y que los mismos son de aplicacion general a todos los jueces y fiscales sometidos a los procesos individuales de evaluacion integral y ratificacion; por lo que, en este extremo tampoco se advierte vulneracion al debido proceso. Conforme a lo expuesto en los articulos precedentes, se debe senalar que la Resolucion Nº 438-2012-PCNM de fecha 2 de MORDAZA de 2012, por la que no se ratifica a don MORDAZA MORDAZA MORDAZA de la Pena, en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de MORDAZA, se sustenta unicamente en elementos objetivos, cuyo sustento consta en el expediente y en el desarrollo de la entrevista publica, debiendose tener en cuenta ademas que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su MORDAZA de ratificacion y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto publico, tal como consta del acta de lectura del expediente en autos y de la filmacion respectiva, no afectandose por tanto, ningun derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido MORDAZA sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Quinto.- Que, de la revision del expediente de evaluacion integral del recurrente, asi como de la resolucion impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista publica, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtuan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectacion a su derecho al debido MORDAZA, habiendose garantizado en todo momento una evaluacion integral y objetiva, dejandose MORDAZA que se le otorgo al magistrado evaluado todas las garantias del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposicion de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el MORDAZA con la emision de una resolucion debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parametros de evaluacion previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneracion del debido MORDAZA, tal como aparece en el expediente de evaluacion respectivo. En consecuencia, estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesion de fecha 24 de octubre de 2012, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el articulo 47º

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