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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480332 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 438-2012-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 653-2012-PCNM Lima, 24 de octubre de 2012 VISTO: El escrito presentado el 13 de agosto de 2012 por don Cesar Alberto Chávez de la Peña, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 438- 2012-PCNM de fecha 2 de julio de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima, y su ampliación por escrito del 23 de octubre de 2012, habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, don Cesar Alberto Chávez de la Peña interpone recurso extraordinario contra la Resolución Nº 438-2012-PCNM por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, conforme a los siguientes fundamentos: a) Sostiene que en el rubro conducta solo registra una medida disciplinaria de multa del 25% de su haber y que la misma se encuentra rehabilitada, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 50º del Reglamento de Control Interno del Poder Judicial no debería ser considerada. Además, que los hechos materia de la sanción, sucedieron fuera del período de la presente convocatoria, y que respecto a las quejas que se consignan en la recurrida, todas se encuentran desestimadas. b) Refi ere que en el extremo correspondiente a la información patrimonial, se consigna que existen supuestas discrepancias signifi cativas entre el formato de datos y las declaraciones juradas de bienes y rentas presentadas al Ministerio Público, cuando lo que existe es un simple error material, respecto al hecho de que sería accionista del Jockey Club del Perú, cuando su condición es de asociado con lo cual no recibe ningún tipo de benefi cio económico y/o utilidad. c) Señala que en el rubro idoneidad obtuvo nota aprobatoria tanto en la calidad de sus decisiones como en la gestión de procesos, y en el extremo de celeridad y rendimiento, no puede califi carse este extremo por su condición de adjunto, siendo así, sostiene que su evaluación debe realizarse sobre 70 puntos; además, que en el sub rubro de organización del trabajo, refi ere que recibió una califi cación de 3.1 sobre 10 puntos, sin mayor sustento, sin perjuicio de ello el magistrado señala que fue califi cado en forma global con 45.15 puntos sobre un total de 70 puntos, razón por lo cual no existe sustento para su no ratifi cación. Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41º y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Tercero.- Que, en relación a los alegatos del magistrado contra la recurrida, en el extremo correspondiente a su información patrimonial, en la que se consigna que tiene la condición de accionista del Jockey Club del Perú, refi ere que por error involuntario consignó dicha información en su formato de datos que presentó en el presente proceso de evaluación y ratifi cación; por tanto, lo contenido en la resolución impugnada obedece a un error del propio evaluado; debiendo precisar que la no ratifi cación del magistrado obedece a una valoración conjunta de todos los parámetros que comprende los rubros de conducta e idoneidad que el magistrado ha generado durante el período de evaluación, por lo que lo alegado deviene en infundado. En relación al alegato de que la sanción disciplinaria de multa del 25% de su haber fue impuesta fuera del período de evaluación, es preciso señalar que la resolución que confi rma tal sanción fue con fecha 5 de abril de 2004, y se tiene presente por haber sido informado así por el Órgano de Control del Ministerio Público, cabe indicar que la no ratifi cación del recurrente está en función a la valoración integral de los parámetros que conforman el rubro conducta; por lo que, en este extremo no se advierte vulneración al debido proceso. Cuarto.- Que, respecto al rubro idoneidad, donde el recurrente refi ere haber obtenido nota aprobatoria, es de precisar que conforme fl uye del informe fi nal, de dieciséis decisiones sometidas a evaluación, ocho obtuvieron notas desaprobatorias entre ocho y diez puntos, y en dos decisiones obtuvo once puntos, resultando aprobado en seis decisiones, siendo el principal factor de desaprobación las defi ciencias en lo correspondiente a la comprensión del problema jurídico y falta de claridad de la exposición desarrollada; además, de presentar también defi ciencias en lo correspondiente a la coherencia lógica y la solidez de la argumentación de sus resoluciones; de lo expuesto, como se señaló en el artículo anterior, debe de precisarse que la valoración de los parámetros que conforman este rubro, se efectúa de manera integral, y que los mismos son de aplicación general a todos los jueces y fi scales sometidos a los procesos individuales de evaluación integral y ratificación; por lo que, en este extremo tampoco se advierte vulneración al debido proceso. Conforme a lo expuesto en los artículos precedentes, se debe señalar que la Resolución Nº 438-2012-PCNM de fecha 2 de julio de 2012, por la que no se ratifi ca a don Cesar Alberto Chávez de la Peña, en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima, se sustenta únicamente en elementos objetivos, cuyo sustento consta en el expediente y en el desarrollo de la entrevista pública, debiéndose tener en cuenta además que el evaluado ha tenido acceso irrestricto a examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación y la oportunidad de tomar conocimiento y contradecir o replicar las preguntas que le fueron efectuadas durante el referido acto público, tal como consta del acta de lectura del expediente en autos y de la fi lmación respectiva, no afectándose por tanto, ningún derecho fundamental concerniente al recurrente, menos su derecho al debido proceso sustancial o material; por lo que, debe declararse infundado en todos sus aspectos el recurso extraordinario interpuesto. Quinto.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado resultan reiterativos a sus expresiones vertidas durante la entrevista pública, lo que fue oportunamente valorado, y en ese sentido no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación integral y objetiva, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo. En consecuencia, estando al acuerdo adoptado por unanimidad del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en sesión de fecha 24 de octubre de 2012, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º