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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480329 VISTO: El escrito presentado el 20 de agosto de 2012 por don James Abel Alvarado Ríos, por el que interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 422-2012-PCNM de fecha 27 de junio de 2012, que resolvió no ratifi carlo en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Castilla del Distrito Judicial de Arequipa, habiéndose realizado el informe oral en la fecha, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesionó a fi n de evaluar el recurso presentado, interviniendo como ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: De los fundamentos del recurso extraordinario: Primero.- Que, don James Abel Alvarado Ríos interpone recurso extraordinario contra la Resolución N° 422-2012-PCNM por considerar que ésta ha sido emitida vulnerando el debido proceso, conforme a los siguientes fundamentos: a. Sostiene que en la resolución impugnada se habría considerado una denuncia de participación ciudadana que ya fue materia de valoración por la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público de Arequipa, donde fue declarada infundada. b. Señala que la resolución impugnada carece de motivación sufi ciente, toda vez que se decide no ratifi carlo en base a una presunta relación sentimental que se le atribuye con su ex asistente, siendo que este hecho no revelaría ningún matiz de inconducta funcional, puesto que conforme a ley no se puede afectar la intimidad del postulante. c. Manifi esta que en la recurrida se ha consignado un hecho falso, como es el hecho de haber brindado asesoría sobre minas; extremo del que no pudo efectuar su descargo durante la entrevista pública, vulnerando su derecho de defensa. d. Respecto de las otras dos denuncias anónimas mencionadas en la resolución recurrida, el magistrado señala que han sido presentadas por Juan Carlos Barberena Cáceres y Edith Picardo Martínez, personas resentidas por haber obtenido resoluciones contrarias a su persona, toda vez que ambas denuncias tienen el mismo formato y el mismo lenguaje; además, debe tenerse en cuenta que al considerar los hechos denunciados como verdaderos se estaría vulnerando su derecho de presunción de inocencia. Asimismo, manifi esta que existe incongruencia en la resolución recurrida, toda vez que, por un lado, se indica que no tiene aceptación debido a las denuncias de participación ciudadana y, por otro lado, se estaría señalando que presenta aceptación por parte de la comunidad jurídica y de la ciudadanía, cuando hace mención a los referéndums realizados y a sus reconocimientos. e. Refi ere también que la recurrida vulnera su derecho a la prueba, en el sentido que no se le ha permitido presentar pruebas en el proceso, con el fi n de ser valoradas por el Consejo Nacional de la Magistratura. f. Agrega que la recurrida no es proporcional, toda vez que no tiene en consideración que no registra quejas ni antecedentes penales y tampoco ha valorado los resultados obtenidos por el magistrado en el rubro idoneidad. g. En lo referente al aspecto patrimonial, manifi esta que en este rubro también existe una aparente motivación, toda vez que el incremento de sus ahorros generados durante el año 2006, en comparación del año anterior, el incremento fue de veinte nueve mil quinientos nuevos soles, ello es producto a que efectuó un depósito voluntario de ahorros en el fondo 3 de la AFP Integra, lo que originó intereses a su favor, suma que no considera que represente una diferencia sustancial. En el mismo rubro señala que en su primera declaración jurada de bienes y rentas del año 2010, no consignó por error lo correspondiente a sus ahorros depositados a plazo fi jo en la Caja Municipal de Arequipa, por la suma de ciento veintiún mil cincuenta y dos con ochenta y ocho céntimos nuevos soles, la cual fue rectifi cada con otra declaración posterior de fecha 22 de noviembre del 2011. Así también, el magistrado considera que el requerimiento de documentos que sustentan sus ahorros y su declaración jurada del año 2010 es ilegal, toda vez que en lo referido al rubro de información patrimonial no se exige ningún tipo de documento distinto a la declaración. Además, considera que también se estaría afectando su derecho a la igualdad, debido a que este requisito no ha sido exigido para ningún magistrado evaluado anteriormente. h. Respecto a la docencia universitaria, el recurrente sostiene que por error al registrar sus datos en su formato curricular, consignó en el rubro de docencia universitaria, el número de horas dictadas por semestre, sin discriminar las horas dictadas en forma semanal. Sobre este extremo considera que existe una motivación aparente en la recurrida, toda vez que dicha información ha podido cotejarse con la constancia expedida por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Análisis del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación, de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente. Tercero.- Con relación a lo alegado por el magistrado respecto a la afectación al debido proceso, cabe señalar que: 1. Respecto a la alegación de haber considerado una denuncia de participación ciudadana que fue declarada infundada por la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público de Arequipa, debe ser desestimada puesto que este tipo de antecedentes forma parte de una evaluación integral que comprende todo el período de evaluación de un magistrado, que es de siete años, como está expresamente previsto en el inciso 2) del artículo 154° de la Constitución Política del Perú, no afectándose el principio de la cosa decidida sostenido por el recurrente, mas aún el Consejo Nacional de la Magistratura tiene la obligación de evaluar, todas las comunicaciones que se reciban por el mecanismo de participación ciudadana que apoyen o cuestionen su conducta, según lo dispuesto por el artículo 21° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. 2. Respecto a las otras alegaciones que se encuentran relacionadas con el sub rubro participación ciudadana, de las cuales señala el recurrente que carecería de motivación sufi ciente por: i) haber adoptado la decisión de no ratificarlo sobre una presunta relación sentimental atribuida a su persona; ii) de haber consignado en la misma un hecho falso como es la presunta asesoría sobre minas; iii) de haber mencionado en la recurrida dos denuncias anónimas y que según el recurrente fueron presentadas por Juan Carlos Barberena Cáceres y Edith Picardo Martínez, contra quienes en el ejercicio de su función fi scal habría emitido dictámenes desfavorables, hechos que al ser considerados se estaría vulnerando su derecho de presunción de inocencia; y iv) que existiría incongruencia con los resultados obtenidos en los referéndums realizados por el Colegio de Abogados de Arequipa y a sus reconocimientos; es preciso mencionar que la valoración de la conducta del magistrado no se ha efectuado solo con los cuestionamientos contenidos en el sub rubro de participación ciudadana, que hace mención el recurrente, sino que el rubro conducta comprende la valoración conjunta de todos sus parámetros en el período de siete años; por lo que, este extremo del recurso debe ser desestimado. 3. En relación a la presunta vulneración de su derecho a la prueba sostenida por el recurrente y que la recurrida no es proporcional puesto que no se habría valorado los resultados obtenidos en el rubro idoneidad, resulta conveniente mencionar que el proceso de evaluación y ratifi cación de un magistrado, se rige por un reglamento, el cual es de conocimiento público, la información contenida en todos los expedientes de evaluación y ratifi cación son debidamente puestos en conocimiento del evaluado, de los cuales no solo puede contradecirlas por escrito