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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (08/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480330 sino también en el propio acto de la entrevista pública, como es el hecho de que de los tres cuestionamientos presentados contra el evaluado vía participación ciudadana, procedió a presentar descargo sólo de uno con fecha 23 de mayo del presente año, el recurrente sólo presentó su descargo respecto a una de las denuncias de participación ciudadana, no sucediendo lo mismo con las demás denuncias. 4. Respecto a la presunta incongruencia alegada por el recurrente, cabe precisar que el Consejo ha valorado todos los parámetros de evaluación del recurrente, que no solo comprende los aspectos negativos sino también los positivos, puesto que no sólo ha apreciado la información declarada por el propio evaluado en su formato curricular, sino también de la que es remitida por las diversas instituciones y entidades, así como de las preguntas formuladas durante la entrevista pública, por ello, podemos afi rmar que no existe incongruencia en la resolución recurrida, sino un balance de todos los aspectos; se debe señalar, que la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; por lo que, estas alegaciones resultan infundadas. 5. Sobre la alegación a la aparente motivación en el aspecto patrimonial referido por el evaluado, su incremento de ahorros en el año 2006, se debió al haber mantenido ahorros en el fondo 3 de la AFP Integra y que en la declaración jurada de bienes y rentas del año 2010, no consignó por error sus ahorros depositados en la Caja Municipal de Arequipa, lo que posteriormente fue rectifi cada con una nueva declaración; además, refi ere que el requerimiento de documentos que sustentan sus ahorros y su declaración jurada del año 2010 es ilegal; al respecto, se debe precisar que el evaluado tiene un considerable incremento en sus ahorros, puesto que en el presente recurso, no ha quedado acreditado documentariamente que sus ahorros ascendente a ciento cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta con setenta nuevos soles provengan de aportes voluntarios en la AFP Integra, asimismo no se adjuntó documento alguno sobre sus ahorros referidos en el recurso extraordinario, que el evaluado tiene en la Caja Municipal de Arequipa. Es preciso indicar que no se ha afectado su derecho a la igualdad ni se ha producido hecho ilegal, puesto que no se le ha solicitado ningún documento adicional a sus declaraciones juradas, por consiguiente este extremo deviene en infundado. 6. En relación al extremo referido a las horas de docencia universitaria señaladas en la recurrida, el evaluado sostiene que hay una motivación aparente, puesto que las horas en exceso que contraviene la ley, se sustentó en su error al registrar sus datos en su formato curricular; conforme a lo expuesto por el propio recurrente, el error nace de su autoría, mas aún sobre este extremo fue preguntado durante su entrevista pública, no absolviendo de manera satisfactoria, debiendo precisar que la información aclaratoria remitida por la Universidad Católica Santa María fue en forma posterior a la decisión de su no ratifi cación, la no ratifi cación del magistrado responde a una evaluación integral de los parámetros de conducta e idoneidad; por lo que, este extremo deviene en infundado. Cuarto: Que, la Resolución N° 422-2012-PCNM que dispone su no ratifi cación ha sido debidamente motivada, ya que se han expuesto detalladamente los argumentos por los cuales se resuelve no ratifi carlo en el cargo que desempeña. Por lo cual, no se ha afectado el debido proceso. Asimismo, debe destacarse que el presente proceso de evaluación integral referido a don James Abel Alvarado Ríos, ha sido tramitado concediéndole acceso al expediente y derecho de audiencia e impugnación, dando lugar a que la resolución impugnada haya sido emitida en estricta observancia de la Constitución y de lo dispuesto por el artículo 30° de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397, que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, debiendo precisarse que ambos rubros deben ser satisfactorios para una evaluación favorable. Siendo que en el presente caso, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, se decidió retirar la confi anza al magistrado recurrente, conforme a los términos contenidos en la Resolución N° 422-2012-PCNM del 27 de junio de 2012, cuyos extremos no han afectado en modo alguno las garantías del derecho al debido proceso, de manera que los argumentos expresados en el recurso extraordinario interpuesto no son susceptibles de ser amparados. Teniendo en consideración los argumentos resueltos en la Resolución N° 422-2012-PCNM y atendiendo a los argumentos de la presente resolución y al análisis de los mismos, concluimos que no existen argumentos sufi cientes para variar lo resuelto en la resolución citada anteriormente. Estando a lo expuesto y al acuerdo adoptado por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de fecha 25 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por el doctor James Abel Alvarado Ríos contra la Resolución N° 422-2012-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta de Castilla del Distrito Judicial de Arequipa. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 875420-4 Resuelven no ratificar a magistrado en el cargo de Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 438-2012-PCNM Lima, 2 de julio de 2012 VISTO: El expediente de evaluación y ratifi cación de don Cesar Alberto Chávez de la Peña, Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima, siendo ponente el señor Consejero Gonzalo García Núñez; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 598-2003-CNM del 23 de octubre del 2003, don Cesar Alberto Chávez de la Peña fue nombrado Fiscal Adjunto al Fiscal Provincial en lo Penal en el Distrito Judicial de Lima, juramentando en el cargo el 7 de noviembre de ese mismo año; fecha desde la cual ha transcurrido el período de siete años a que se refi ere el artículo 154º inciso 2) de la Constitución