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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 8 de diciembre de 2012 480317 modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1106, estatuye que el análisis de la información sobre las operaciones sospechosas que presentan los sujetos obligados mediante los ROS corresponden ser analizados por la UIF-Perú, que tiene como función “5.Comunicar al Ministerio Público aquellas operaciones que luego del análisis e investigación respectivos, se presuma que estén vinculados a actividades de lavado de activos y el fi nanciamiento del terrorismo, para que proceda de acuerdo a ley. Su reporte tiene validez probatoria al ser asumido por el Fiscal como elemento sustentatorio para la investigación y proceso penal”. Décimo.- Que sobre este último punto, no modifi cado por la nueva norma, el Acuerdo Plenario Nº 3-2010, en su trigésimo sexto fundamento jurídico, precisó que: “(…) el denominado ‘Reporte de Operaciones Sospechosas’ es un documento de trabajo de la UIF-Perú, reservado únicamente para el inicio del tratamiento y análisis de la información allí contenida”. En esa línea, si bien el ROS es una condición para la emisión de los Informes de Inteligencia Financiera de la UIF-Perú, los mismos no resultan determinantes en la medida que los Informes de la UIF-Perú tienen un sentido más profundo y exhaustivo, dado que “Contiene la labor de análisis producto de los reportes de operaciones sospechosas que recibe y de las investigaciones conjuntas que pueda solicitar, y su evaluación de las operaciones que presuma están vinculadas con el delito de lavado de activos y/o fi nanciamiento del terrorismo”. [Fundamento Jurídico Trigésimo Séptimo del Acuerdo Plenario Nº 03-2010]. Décimo Primero.- Que, para los efectos de determinar la responsabilidad penal del Ofi cial de Cumplimiento por infracción del deber especial de comunicar el reporte de operaciones sospechosas tipifi cado en el artículo 5º del Decreto Legislativo N° 1106, Ley Penal contra el Lavado de Activos, se deberá identifi car si la entidad fi nanciera omitió comunicar la transacción a la UIF-Perú, a pesar de contar con información que permitía califi car objetivamente dicha operación como sospechosa de lavado de activos, de acuerdo a las normas de la materia. Ello con el propósito de mantener en rigor el principio de intervención mínima que inspira el Derecho Penal y con el efecto ulterior de evitar el congestionamiento del sistema de justicia penal con el juzgamiento de hechos intrascendentes desde la perspectiva punitiva. Por estos fundamentos; el Presidente del Poder Judicial y de la Corte Suprema de Justica de la República, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 73º y 76º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por la Ley Nº 27465. RESUELVE: Artículo Primero.- INSTAR a los Jueces Penales a asumir las pautas metodológicas y criterios jurídicos fi jados en el Acuerdo Plenario N° 3-2010/CJ-116, siempre que no hayan sido modifi cados por el Decreto Legislativo N° 1106, así como los criterios establecidos en la presente Resolución. Artículo Segundo.- PRECISAR que los actos de investigación o de instrucción y de enjuiciamiento no pueden contravenir las reglas de confi dencialidad y reserva contempladas en las normas administrativas que regulan la intervención del Ofi cial de Cumplimiento, por lo que los Jueces de la República deberán adoptar las medidas necesarias para cumplir dichas exigencias, dentro del marco normativo expuesto. Artículo Tercero.- DISPONER que ante un requerimiento de ampliación o detalle técnico adicional del Informe de Inteligencia Financiera o de los reportes efectuados por el Ofi cial de Cumplimiento acopiados durante las diligencias preliminares, investigación preparatoria, instrucción judicial y enjuiciamiento relacionado al delito de lavado de activos y el fi nanciamiento del terrorismo, el Juez deberá requerir dicha ampliación o detalle de información fi nanciaría a los peritos que integren el cuerpo de peritos informantes de la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú. Ello, al amparo de lo dispuesto en el inciso siete del artículo 10°.A de la Ley N° 27693, modifi cado por el Decreto Legislativo N° 1106. Artículo Cuarto.- ORDENAR que el órgano judicial que tenga a su cargo el conocimiento de los delitos de lavado de activos y el fi nanciamiento del terrorismo verifi que los resultados del procedimiento administrativo sancionador que se hubiese seguido contra el Ofi cial de Cumplimiento por la omisión de comunicación de la operación sospechosa, a fi n de determinar si efectivamente existe o no responsabilidad penal. Artículo Quinto.- TRANSCRIBIR la presente Resolución- Circular a todas las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, Cortes Superiores de Justicia del Perú, Sala Penal Nacional, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la Fiscalía de la Nación, a la Superintendencia de Banca y Seguros, y Unidad de Inteligencia Financiera. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO Presidente del Poder Judicial 875734-1 Circular referida al cumplimiento de los precedentes vinculantes y la doctrina jurisprudencial que sobre materia previsional se ha trazado por el Tribunal Constitucional y las Salas Supremas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 477-2012-P-PJ CIRCULAR REFERIDA AL CUMPLIMIENTO DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE SOBRE MATERIA PREVISIONAL SE HA TRAZADO POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y LAS SALAS SUPREMAS ESPECIALIZADAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Lima, 6 de diciembre de 2012 VISTO: El informe del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial respecto a la propuesta elevada por el señor Juez Supremo Javier Arévalo Vela. CONSIDERANDO: Primero.- Que el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia como la contenida en la STC N° 065-02-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha reconocido la procedencia del pago de intereses legales en materia pensionaria conforme a lo dispuesto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, estableciendo además, mediante el precedente vinculante dictado en la STC N° 5430-2006-PA/TC, que en el caso de no haberse demandado el pago de intereses, el Juez que conoce del proceso constitucional, de ofi cio, deberá ordenar dicho pago, en aplicación de lo que el citado tribunal denomina principio iura novit curia, conforme emerge del fundamento jurídico 24 de la STC N° 05561-2007-PA/TC. Segundo.- Que dichos criterios resultan vinculantes a los demás jueces de la República que conozcan procesos previsionales, en atención a lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y según lo reiterado en la STC N° 05561-2007-AA, dado que los efectos de la misma comprende no sólo a las partes que intervinieron en el citado proceso sino también a todos los demás poderes públicos que tengan relación con la materia previsional. Tercero.- Que la Corte Suprema de Justicia de la República también ha venido resolviendo en el sentido de reconocer el pago de intereses para los derechos pensionarios conforme a lo dispuesto por el artículo 1242° y siguientes del Código Civil, como por ejemplo en las sentencias dictadas en las siguientes causas: Casación N° 1467-2006-Lima; Casación N° 1834-2009-Lambayeque y Casación N° 2374-2005, entre otras más. Cuarto.- Que reiterando lo dicho, se puede advertir que ya ha quedado plenamente sentado, como criterio uniforme, tanto de la jurisprudencia constitucional como la judicial, que el no pago oportuno de los derechos pensionarios origina la obligación del pago de intereses legales por parte de la entidad deudora, con sujeción a lo previsto en el artículo 1242° y siguientes del Código Civil. Quinto.- Que teniendo presente el sentido exhortativo de la presente resolución, debe precisarse que la fi jación ofi ciosa del pago de intereses no solicitados por el interesado en su escrito de la demanda, debería de hacerse por los