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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

TEXTO PAGINA: 167

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483729 Los titulares podrán observar el contenido de los estados de cuenta dentro del plazo establecido en el contrato, el cual no podrá ser menor a los treinta (30) días siguientes contados a partir de su fecha de entrega. Transcurrido el plazo de 30 días antes referido o el que se hubiese pactado, se presume que el titular ha agotado la vía interna para presentar reclamos sobre el estado de cuenta en la empresa. Cabe precisar que esta presunción no enerva los derechos de los titulares establecidos en el ordenamiento legal vigente para reclamar en las instancias administrativas, judiciales y/o arbitrales correspondientes”. Artículo Segundo.- Deróguese el cuarto párrafo del artículo 32° del Reglamento de Transparencia de Información y Disposiciones Aplicables a la Contratación con Usuarios del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 1765-2005 y sus normas modificatorias. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2013. Las empresas contarán con el siguiente plazo de adecuación contado a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución: • Ciento ochenta (180) días calendario para adecuarse a la modificación realizada al numeral 12 del artículo 6° del Reglamento de Tarjetas de Crédito. • Ciento veinte (120) días calendario para adecuarse a la modificación realizada al artículo 13° del Reglamento de Tarjetas de Crédito. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL SCHYDLOWSKY ROSENBERG Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 883854-1 Aprueban Circular sobre Categorías y denominaciones de comisiones CIRCULAR Nº B-2205-2012 CIRCULAR Nº B-2205-2012 F-545-2012 CM-393-2012 CR-261-2012 EAH-13-2012 EDPYME-141-2012 ------------------------------------------------- Ref.: Categorías y denominaciones de comisiones ------------------------------------------------- Lima, 28 de diciembre de 2012 Señor Gerente General: Sírvase tomar conocimiento que, en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349° de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada mediante Ley N° 26702 y sus normas modificatorias, en adelante Ley General, así como en el artículo 6° de la Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, Ley N° 28587 modificada por la Ley N° 29888, esta Superintendencia ha considerado pertinente establecer para fines de información, las categorías y denominaciones de las comisiones aplicables a los productos financieros. Asimismo, dispone su publicación en virtud de lo señalado en el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS: 1. Alcance Las disposiciones de la presente norma son aplicables a las empresas comprendidas en el literal A del artículo 16° de la Ley General, al Banco de la Nación y al Banco Agropecuario y a las empresas administradoras hipotecarias, en adelante las empresas. 2. Definiciones Para efectos de lo dispuesto en la presente circular considérense de aplicación las siguientes definiciones: a. Comisión: de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia. b. Días: días calendario. c. Ley Complementaria: Ley Complementaria a la Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, Ley N° 28587 y sus normas modificatorias. d. Reglamento de Transparencia: Reglamento de Transparencia de Información y Contratación con Usuarios del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 8181-2012. e. Reglamento de Sanciones: Reglamento de Sanciones aprobado por la Resolución SBS N° 816-2005 y sus normas modificatorias. f. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 3. Categorización y denominación de comisiones aplicables a los productos financieros señalados en el Anexo N° 1 Las empresas deben difundir sus comisiones de acuerdo a las categorías y denominaciones aplicables a los productos financieros que se listan en el Anexo N° 1 de la presente circular. La mencionada información deberá presentarse a través de los medios señalados en el Reglamento de Transparencia. 4. Tratamiento aplicable para aquellas comisiones que se encuentran comprendidas en las categorías y denominaciones que se listan en el Anexo N° 1 Las empresas deberán informar a la Superintendencia las comisiones que se ajustan a las categorías y denominaciones aplicables a los productos financieros que se detallan en el Anexo N° 1 de la presente circular, adjuntando en cada caso el sustento técnico y económico establecido en el artículo 11° del Reglamento de Transparencia. En caso de modificación de los ”servicios incluidos” asociados a las comisiones o de la incorporación en el tarifario de comisiones, que se ajusten estrictamente a lo dispuesto en el Anexo N° 1, y siempre que se cumpla con las condiciones descritas en el párrafo precedente, las empresas deberán informar dichas situaciones a esta Superintendencia, con una antelación no menor a diez (10) días contados desde su modificación o incorporación en el tarifario, especificando las características de las comisiones y –en caso corresponda- el cambio a realizar. La remisión de la información a que se refiere el presente numeral deberá realizarse a través de los mecanismos que, para tal efecto, establezca la Superintendencia mediante oficio múltiple. 5. Tratamiento aplicable para aquellas comisiones que no se encuentren comprendidas en las categorías y/o denominaciones que se listan en el Anexo N° 1 Las empresas deberán solicitar a la Superintendencia, con una antelación no menor a sesenta (60) días desde su incorporación en sus tarifarios, la aprobación de las categorías y/o denominaciones de comisiones que cumplen con el sustento señalado en el Reglamento de Transparencia, pero que no se encuentran comprendidas en las categorías y/o denominaciones aplicables a los productos financieros a que se refiere el Anexo N° 1 de la presente circular. La Superintendencia, en el plazo señalado en el párrafo precedente, contado a partir del día siguiente de presentada la solicitud, se pronunciará respecto a la aprobación de las categorías y/o denominaciones de las comisiones propuestas. Ante la falta de pronunciamiento en el referido plazo, se considerará que éstas han sido aprobadas por silencio administrativo positivo y, en consecuencia, la empresa podrá incorporarlas en sus tarifarios. En caso de modificación de una comisión cuya categoría y/o denominación fue objeto de aprobación por silencio administrativo positivo, resultará de aplicación lo normado en el numeral anterior. Lo dispuesto en el presente numeral no impide el ejercicio de las facultades de supervisión que tiene a su cargo esta Superintendencia para evaluar, en cualquier oportunidad, la información presentada por las empresas durante el procedimiento, así como verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia. 6. Actualización de las categorías y/o denominaciones del Anexo N° 1 El listado contenido en el Anexo N° 1 se actualizará