Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

TEXTO PAGINA: 159

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483721 Madeleyni Tica Mendoza, de la encargatura del despacho de alcaldía, a pesar de que no era la primera regidora. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 882618-5 Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidor del Concejo Provincial de Chepén, departamento de La Libertad RESOLUCIÓN Nº 1186-A-2012-JNE Expediente Nº J-2012-0867 Lima, 21 de diciembre de 2012 VISTO el Oficio Nº 974-2012, de la Presidencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha 10 de diciembre de 2012, recepcionado el 13 del mismo mes y año. ANTECEDENTES: El 25 de junio de 2012, mediante oficio N° 514- 12-DACS-05-147-1(09-035-50)-JPIPCH, el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Chepén pone en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, la ejecución de la pena de inhabilitación impuesta por la Superior Sala Penal Liquidadora Permanente, contra Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, por la comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado, en agravio de la Municipalidad Provincial de Chepén. El Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) mediante Resolución Nº 0822-2012-JNE, de fecha 13 de septiembre de 2012, dejó sin efecto la credencial otorgada a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, como alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, en aplicación del Acuerdo Plenario Nº 010-2009/CJ-116, de fecha 13 de noviembre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia de la República, que dispone la ejecución inmediata de la condena de inhabilitación incluso sin encontrarse consentida o ejecutoriada, solo si ha sido dictada en un proceso penal, seguido bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, como ha sido el presente caso. Contra la decisión del JNE, Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones, interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva, señalando que no se ha tenido en cuenta que la ejecución de la pena de inhabilitación fue suspendida mediante Resolución N° 02, de fecha 06 de julio de 2012, expedida por el Juzgado Mixto Permanente de Tumbes, al concederse una medida cautelar. En virtud de ello, se expide la Resolución Nº 1070- 2012-JNE, de fecha 14 de noviembre de 2012, por la que se declara fundado, por mayoría, el recurso extraordinario, que revoca la Resolución Nº 822-2012-JNE, del 13 de septiembre de 2012 y se repone en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén a Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones. Posteriormente, el Presidente de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante Oficio Nº 974-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, remite copia certificada de la Resolución Nº 02, de fecha 26 de septiembre de 2012, que revoca la Resolución Nº Dos del Juzgado Mixto Permanente de Tumbes que amparó la medida cautelar de Ofronio Wilfredo Quesquén Terrones. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Sobre la temporalidad de la decisión del JNE sustentada en una medida cautelar 1. El cargo de alcalde o regidor tiene un origen democrático: la elección popular en procesos electorales libres. Dicho acto constituye la fuente de legitimidad del ejercicio del cargo desde su inicio hasta su término. La forma natural de extinción del ejercicio del cargo por parte de un alcalde o regidor es el término del periodo municipal para el que fue elegido. Sin embargo, también el ordenamiento jurídico nacional ha previsto otras formas de dar por concluida, de manera definitiva o temporal, la relación representativa y posibilitar de este modo el abandono del cargo y la asunción del mismo por otro. Dichos supuestos se encuentran regulados en la Ley Orgánica de Municipalidades como causales de vacancia y suspensión del cargo. 2. Sin embargo, aunque no se encuentre regulado en la ley especial sobre la institución municipal, también constituye una causal de separación del cargo la condena de inhabilitación impuesta por el órgano jurisdiccional como consecuencia de determinación de la responsabilidad por la comisión de un ilícito penal. 3. Tratándose de alcaldes y regidores, ello también tiene como correlato el deber del Jurado Nacional de Elecciones de revocar la vigencia de la credencial otorgada a la autoridad como consecuencia de la proclamación de resultados de los comicios electorales. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral ha venido dejando sin efecto las credenciales otorgadas de diversas autoridades municipales en atención al requerimiento de los órganos jurisdiccionales penales, en vía de mandato de ejecución de las penas de inhabilitación impuestas contra alcaldes y regidores. 4. El acto de dejar sin efecto la credencial previamente otorgada es consecuencia de la ejecución de la resolución emitida por el órgano jurisdiccional penal. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones se constituye en un órgano que ejecuta la resolución judicial, razón por la cual carece de discrecionalidad para analizar la regularidad o justicia de la condena penal. 5. En ese sentido, se tiene que la medida cautelar es de carácter provisional cuya vigencia sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que motivaron su dictado. En efecto, las medidas cautelares, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada. 6. Cabe destacar que la decisión adoptada por la jurisdicción constitucional incide directamente en el ámbito de las funciones de la justicia electoral, puesto que ésta estimó un recurso extraordinario única y exclusivamente en función de la decisión cautelar del Juez Constitucional, la que obró como un freno a su facultad de confirmar la inhabilitación del funcionario edil. 7. A mayor abundamiento, este Colegiado, frente a medidas cautelares o de suspensión del acto lesivo, dictará la suspensión del procedimiento, la cual se mantendrá hasta que, conforme a los supuestos previstos por el legislador, dicho mandato provisional del Juez Constitucional se extinga. 8. Además de la temporalidad, otra característica común de toda medida es la variabilidad; efectivamente, dado que una medida restrictiva de derechos implica una limitación a la persona es entendible que en ella también se encuentre a la variabilidad como elemento constitutivo de la misma, la que se origina cuando exista una alteración de las circunstancias que dieron motivo a la decisión. 9. Así, se tiene que, conforme a las reglas del Código Procesal Constitucional –entre las cuales está la que hace aplicables las del Código Procesal Civil para el amparo, en lo que fuera pertinente–, este Colegiado fue comunicado de la existencia de una medida cautelar que beneficiaba al alcalde cuya inhabilitación temporal se había acordado y que dicha medida cautelar suspendía los efectos de la decisión hasta