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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2012 (29/12/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 208

TEXTO PAGINA: 154

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de diciembre de 2012 483716 procedimiento de verificación de firmas presentado por Runtsma Orison Barrera Vela, alcalde de la Municipalidad Distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. La resolución expuso como principales fundamentos, entre otros, los siguientes: a. La notificación al alcalde para asistir al procedimiento de verificación de firmas no está prevista en la Ley N.° 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadano (en adelante LDPCC), ni en su Directiva N.° 287/GOR/008. b. El promotor de la revocatoria presentó un total de 1 482 (mil cuatrocientos ochenta y dos) firmas válidas, logrando superar en 44 (cuarenta y cuatro) registros el mínimo requerido, que es de 1 438 (mil cuatrocientos treinta y ocho). c. El recurrente no cuestiona el resultado ni el procedimiento técnico usado en la verificación de firmas de adherentes. Solo se limita a señalar la existencia de 45 (cuarenta y cinco) firmas supuestamente falsas; sin embargo, del informe de Félix Erroll Aquije Saavedra, perito grafotécnico, dactiloscópico de la subgerencia de Actividades Electorales del Reniec, se desvirtúa lo alegado. Recurso de apelación Con fecha 29 de setiembre de 2012, el alcalde interpuso recurso de apelación contra lo resuelto por el Reniec, sobre la base de los siguientes argumentos: - El Reniec ha infringido el ordenamiento legal vigente (derecho de defensa), al no haberle notificado el inicio del procedimiento de verificación de firmas. - El Reniec habría validado firmas falsas para el proceso de revocatoria. En ese sentido, señala que 45 (cuarenta y cinco) firmas que aparecen como adherentes para el proceso de revocatoria deberían de haber sido consideradas falsas, esto según las declaraciones juradas suscritas ante el juez de paz de Maypuco. Respecto de la Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 Con fecha 30 de setiembre de 2012 se llevó a cabo el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, el mismo que incluía al distrito de Urarinas, provincia y departamento de Loreto. En este proceso, conforme se señaló en la Resolución N.° 1071-2012-JNE, de fecha 16 de noviembre de 2012, no se revocó a ninguna de las autoridades sometidas a consulta del distrito de Urarinas, continuando estas en funciones, en el periodo de gobierno 2011-2014. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar la procedencia del recurso de apelación contra lo resuelto por el Reniec en el procedimiento de verificación de firmas de adherentes, toda vez que, con fecha 30 de setiembre de 2012, se realizó el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. CONSIDERANDOS 1. Los artículos 2, numeral 17, y 31 de la Constitución Política del Perú, reconocen a los ciudadanos el derecho de participar en los asuntos públicos, entre otros, mediante la revocatoria de autoridades. En atención a ello, se faculta a la población a solicitar la realización de una consulta popular para pronunciarse sobre la permanencia en el cargo de una autoridad regional o municipal elegida por voluntad popular, facultad que se encuentra regulada en la LDPCC. 2. Los artículos 3, 4, 6 y 22 de la citada ley establecen que la revocatoria de autoridades es un derecho de control de los ciudadanos, realizándose la respectiva consulta popular si el 25% de los electores de una circunscripción electoral se adhiere a la solicitud respectiva, la cual es acompañada de la relación de los nombres de los ciudadanos, documento de identificación y firma o huella digital. Así, en el segundo párrafo del artículo 6 de la LDPCC, agregado por el artículo 4 de la Ley N.° 27706, se precisó la competencia de verificación de firmas para el ejercicio de los derechos políticos, estableciendo que corresponde al Reniec la verificación de las firmas de los adherentes, a fin de determinar el cumplimiento del número legal de firmas, que para el proceso de revocatorias del año 2012 fue determinado por este órgano colegiado en la Resolución N.° 604-2011-JNE. 3. Sin embargo, en vista de que el proceso de consulta popular de revocatoria está conformado por distintas etapas que, a fin de no alterar el cronograma electoral, guardan el carácter de preclusivas, este órgano electoral solo puede tramitar y declarar fundadas las impugnaciones al procedimiento de verificación de firmas en su debida oportunidad, es decir, mientras la etapa de sufragio no se haya llevado a cabo y, por lo tanto, no haya precluido. 4. Sin esta característica el proceso electoral, de referéndum u otro tipo de consulta popular resultaría de dificultoso cumplimiento, ya que por tratarse de una sucesión continua de actos concatenados entre sí (convocatoria, actividades concernientes al sufragio, proclamación de resultados), la preclusión de unos garantiza la concreción de los que le siguen en la serie temporal, operativa y procesal. Este punto distintivo de la actividad electoral no solo contribuye a facilitar el desarrollo de la misma, sino que también constituye una garantía esencial para reforzar la seguridad jurídica que debe presidirla, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad concreta de conflictos que trae aparejada la conjunción de diversos intereses políticos contrapuestos. 5. Esto conforme con lo expresado por el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5854-2005-PA/TC, fundamento 38, respecto de que: “[…] En efecto, siendo que los procesos electorales ostentan plazos perentorios y preclusivos, y que una de las garantías para la estabilidad democrática es el conocimiento exacto y oportuno del resultado de la voluntad popular manifestada en las urnas (artículo 176 de la Constitución), no es factible que, so pretexto del establecimiento de garantías jurisdiccionales de los derechos fundamentales, se culmine por negar la seguridad jurídica del proceso electoral, y con ella, la estabilidad y el equilibrio del sistema constitucional en su conjunto (principio de interpretación constitucional de concordancia práctica). 6. En suma, partiendo de que los recursos impugnatorios interpuestos durante el trámite de un proceso electoral, de referéndum u otro tipo de consulta popular, no alteran el cronograma electoral, en el caso concreto, al ya haberse realizado el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, con fecha 30 de setiembre de 2012, y habiéndose ya pronunciado la voluntad de la ciudadanía a través del sufragio, la impugnación al procedimiento de verificación de firmas a cargo del Reniec, formulado por el recurrente, resulta improcedente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Runtsma Orison Barrera Vela, alcalde distrital de Urarinas, provincia y departamento de Loreto, contra la Resolución Gerencial N.° 023-2012/GOR/RENIEC, de fecha 20 de setiembre de 2012. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, la presente Resolución para los fines correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 882618-4