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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 30 de diciembre de 2012 484783 DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se encuentra prohibido crear Entidades a través de disposiciones de la Ley de Presupuesto del Sector Público. Segunda.- Todo dispositivo con rango de ley o reglamento que de manera general o particular se vincule a materia presupuestal debe gestionarse necesariamente a través del Ministerio de Economía y Finanzas. Tercera.- Las demandas adicionales de gasto no previstas en la Ley de Presupuesto del Sector Publico deben ser cubiertas por la Entidad correspondiente, en forma progresiva, tomando en cuenta el grado de prioridad en su ejecución y sujetándose estrictamente a los créditos presupuestarios aprobados en su respectivo Presupuesto, en el marco de lo dispuesto por los artículos I y II del Titulo Preliminar de la Ley General, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Los expedientes ingresados al Ministerio de Economía y Finanzas requiriendo demandas de fondos públicos, no atendidos durante el año fi scal correspondiente, así como aquellas solicitudes vinculadas a la ejecución del gasto, serán archivados. Cuarta.- Los ingresos generados como consecuencia de la gestión de los centros de producción y similares de las universidades públicas deben ser utilizados para cubrir los costos de operación, inversiones y cargas impositivas de los centros generadores de ingresos. De existir saldos disponibles, éstos podrán ser utilizados en el cumplimiento de las metas presupuestarias que programe el pliego, en el marco de la autonomía establecida en el artículo 18 de la Constitución Política del Perú y artículos 1 y 4 de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria. Si el cumplimiento de las metas implicara el uso de dichos fondos públicos para el pago de retribuciones, estos no tendrán carácter remunerativo o pensionable ni constituirán base para el cálculo y/o reajuste de benefi cio, asignación o entrega alguna. Quinta.- Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando se cuente, previamente, con disponibilidad presupuestal, con aprobación del Titular de Entidad mediante la resolución correspondiente, o en el caso de empresas, incluyendo aquellas bajo el ámbito de FONAFE, por Acuerdo del Directorio de la empresa, y en los casos en que su valor, restándole los presupuestos deductivos vinculados a tales adicionales, no superen el quince por ciento (15%) del monto total del contrato original. Para el caso de las obras adicionales que superen el quince por ciento (15%) del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio de la empresa, según corresponda, se requiere contar, previamente, para su ejecución y pago, con la disponibilidad presupuestaria y la autorización expresa de la Contraloría General de la República, independientemente de la fecha del contrato de obra. Para estos efectos, la Contraloría General de la República debe observar los plazos y procedimientos establecidos en la ley de contrataciones del Estado y su reglamento. Cuando se trate de la ejecución de obras adicionales en el marco de un proyecto de inversión pública, cuya viabilidad se haya visto afectada, el órgano competente deberá proceder a la verifi cación de la misma. Sexta.- El Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social aprueba las pautas referidas a la administración económica y fi nanciera, así como a la aprobación de los presupuestos de las Sociedades de Benefi cencia Pública, Juntas de Participación Social, transformadas o no en Fundaciones, en armonía con las disposiciones que sobre el particular rigen en el Sector Público y en la Ley General. Sétima.- Los contratos de locación de servicios que se celebren con personas naturales al amparo de Convenios de Cooperación Internacional autorizados por ley expresa, sólo podrán referirse al desarrollo de asesorías, consultorías, actividad profesional califi cada y similares de carácter especializado. Asimismo, dicha contratación podrá efectuarse para el desempeño de cargos de confi anza que se requieran, inclusive en los gobiernos regionales. Octava.- De acuerdo al Decreto Ley Nº 20530, es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones que sea permanente en el tiempo y regular en su monto. Por lo tanto, no procede disponer la inclusión en el monto de la pensión de este régimen, de aquellos conceptos que, por norma expresa han sido establecidas con el carácter de no pensionables, como tampoco aquellos que no han estado afectos al descuento efectivo para las pensiones de dicho régimen. Novena.- En lo no previsto por la Ley General y las leyes relativas a la materia presupuestal se aplican, supletoriamente, los Principios del Derecho Administrativo y las disposiciones reguladas por otras leyes que incidan en la materia, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza. Décima.- El Banco Central de Reserva del Perú y la Superintendencia de Banca y Seguros rigen su proceso presupuestario de conformidad con sus Leyes Orgánicas, en el marco de lo dispuesto por los artículos 84 y 87 de la Constitución Política, debiendo, trimestralmente, presentar a la Comisión de Presupuesto y Cuenta General de la República del Congreso de la República, a la Contraloría General de la República y a la Dirección General del Presupuesto Público, las evaluaciones presupuestarias respectivas. Undécima.- A partir de la vigencia de la Ley General todas las referencias legales o administrativas a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado - Ley Nº 27209 se entienden hechas a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, en la disposición que corresponda. Duodécima.- Las normas o resoluciones que dicte el Congreso de la República en relación a su presupuesto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 79 de la Constitución Política del Perú, no afectan el presupuesto de gastos referido a remuneraciones o escalas diferenciales u otros conceptos de gasto en los demás Pliegos Presupuestarios, estando supeditados estos últimos a lo dispuesto por el Segundo párrafo del artículo 77 del mismo cuerpo legal. Deróganse, sin excepción, las disposiciones legales o administrativas que establezcan sistemas de remuneraciones vinculadas entre Entidades del Sector Público. Es nulo todo acto o disposición contraria a lo establecido por la presente disposición. Décimo Tercera.- No corresponde pagar viáticos por comisión de servicios en el exterior, capacitación, instrucción o similares, cuando éstos sean cubiertos por la entidad internacional organizadora o auspiciante del evento, independientemente de la norma que regula la asignación de los viáticos o conceptos similares, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad y del funcionario que autorice el viaje. Décimo Cuarta.- (Disposición derogada por la Única Disposición Derogatoria de la Ley N° 28562) Décimo Quinta.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, incorpore, cuando sea necesario, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, los recursos en la Fuente de Financiamiento “Recursos por Operaciones Ofi ciales de Crédito Interno” provenientes del crédito extraordinario permanente y revolvente otorgado por el Banco de la Nación al amparo de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 442 y sus modifi caciones, a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI. Exceptúase de la declaración de viabilidad y autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a aplicar un procedimiento simplifi cado para determinar la elegibilidad, como requisito previo a la ejecución, de los Proyectos de Inversión Pública que apruebe la Comisión Multisectorial de Prevención y Atención de Desastres, creada por el Decreto Supremo Nº 081-2002-PCM del 17 de agosto de 2002, a propuesta de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas. En el marco de lo señalado en la presente Disposición facultase al Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI a efectuar las transferencias fi nancieras que correspondan, vía convenios. Décimo Sexta.- Modifícase el numeral 11.4 del artículo 11 de la Ley Nº 27245, modifi cada por el artículo 5 de la Ley Nº 27958, por el texto siguiente: “11.4 El Poder Ejecutivo remite al Congreso de la República el Marco Macroeconómico Multianual conjuntamente con los Proyectos de Ley Anuales de Presupuesto, de Endeudamiento y de Equilibrio Financiero del Sector Público, los cuales deben ser consistentes con lo señalado en dicho marco.”