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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2012 (12/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de enero de 2012 459053 c) Supervisar la estricta aplicación y observancia de las disposiciones técnicas y legales y demás obligaciones fi scalizables referidas a la seguridad en las actividades de electricidad, hidrocarburos y minería. (…) f) Supervisar el cumplimiento de las normas de seguridad en las actividades de la mediana y gran minería, de acuerdo a su competencia (…)”. Artículo 2°.- Modifi car los numerales 6.2 y 6.5 del artículo 6° del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos: “Artículo 6.- Hidrocarburos Líquidos y Gas Natural (….) 6.2.- Supervisión Preoperativa es aquella supervisión que se realiza con el fi n de verifi car si las personas que requieren una opinión y/o informe técnico favorable de OSINERGMIN para realizar actividades en el subsector de hidrocarburos, cumplen con las normas técnicas y de seguridad establecidas para tal fi n, dentro del marco de competencias sujetas a supervisión por parte de OSINERGMIN.” (…) 6.5.- Supervisión Especial es aquella que se realiza con fi nes específi cos, destinada a comprobar si ciertas características de la operación, instalación o equipamiento tienen las condiciones requeridas por las normas, o que las acciones efectuadas se han realizado correctamente, así como hechos circunstanciales como: a) Informalidad. b) Accidentes: incendios, explosiones, accidentes industriales, etc. c) Derrames y d) Denuncias. El presente listado es enunciativo y no taxativo. También están comprendidas las acciones de supervisión adicionales a las del Programa Anual de Supervisión y que a juicio de OSINERGMIN sean necesarias.” Artículo 3°.- Modifi car el artículo 8º, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo 8º.- Minería 8.1 La supervisión de las actividades mineras puede ser Regular o Especial. 8.2 La Supervisión Regular es aquella que se realiza de acuerdo al Plan Operativo Anual establecido por OSINERGMIN y que comprende los ámbitos de seguridad en la actividad en la mediana y gran minería. 8.3La Supervisión Especial es aquella que se realiza con fi nes específi cos o circunstanciales, tal como los accidentes fatales, las denuncias y las situaciones de emergencia, así como las acciones de supervisión adicionales a las del Programa Anual de Supervisión y que a juicio de OSINERGMIN sean necesarias”. Artículo 4°.- Modifi car el artículo 9° del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo 9.- Acciones de Supervisión y fi scalización OSINERGMIN realizará las acciones de supervisión y fi scalización a través de su propio personal o a través de Empresas Supervisoras. Estas últimas serán contratadas al amparo de la Ley de Creación de OSINERGMIN - Ley Nº 26734, la Ley de Fortalecimiento Institucional de OSINERGMIN - Ley Nº 27699 y el Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, debiendo encontrarse previamente inscritas en el Registro de Empresas Supervisoras de OSINERGMIN”. Artículo 5°.- Modifi car el numeral 13.1 del artículo 13° del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo 13.- Acceso al Registro de Empresas Supervisoras 13.1.- El acceso al Registro de Empresas Supervisoras será permanente y abierto, y la inscripción en él será en base a la solicitud de los interesados. Para acceder a dicha inscripción y mantenerla las personas naturales, los profesionales que integran las personas jurídicas y su representante legal no deberán estar incursos en los siguientes supuestos: a) Tener sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada por la comisión de un delito doloso; b) Tener suspendida o cancelada su inscripción en cualquiera de los registros que OSINERGMIN administre; c) Ser sancionado con inhabilitación por los colegios profesionales, por los órganos competentes o a través de una sentencia judicial con calidad de cosa juzgada; d) Ser sancionado con inhabilitación para ejercer la función pública mediante decisión administrativa fi rme; e) Haber sido despedido por causa justa o sancionado con destitución por una entidad del Estado; y f) Mantener proceso judicial, arbitral o un procedimiento administrativo que amerite inhabilitación, pendiente contra OSINERGMIN o las entidades supervisadas. OSINERGMIN denegará de plano las solicitudes que incurran en los supuestos antes mencionados. La presente restricción se levantará para el caso de personas jurídicas, cuando la empresa supervisora sustituya al profesional o representante legal que incurra en los supuestos antes citados. La inscripción se realizará respecto de las siguientes actividades: (….)” Artículo 6°.- Modifi car la defi nición de las actividades de Minería y Seguridad, Salud en el Trabajo y Medio Ambiente del numeral 13.1 del artículo 13° del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, las cuales quedarán redactadas en los siguientes términos: “13.1.- (…) MINERIA Supervisión y fi scalización de las actividades de exploración, explotación, benefi cio y almacenamiento de concentrados de minerales. Asimismo, el transporte minero bajo el sistema de concesión. Otros que apruebe la Gerencia General SEGURIDAD Supervisión y fi scalización de las actividades que se desarrollan en los subsectores de electricidad, hidrocarburos (hidrocarburos líquidos, gas licuado de petróleo, gas natural y líquidos de gas natural) y minería en aspectos relacionados con la seguridad en la industria de acuerdo a la normatividad vigente. (….)” Artículo 7°.- Modifi car el numeral 13.3 del artículo 13° del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “13.3.- Las solicitudes serán evaluadas por un Comité Permanente conformado al interior de cada Gerencia de Fiscalización, o área equivalente y designado por la Gerencia General mediante Resolución. En el caso de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, la designación del Comité Permanente se hará mediante la emisión de su propia Resolución. Este Comité se encuentra facultado a requerir información adicional al solicitante, realizar las entrevistas que considere pertinentes y a verifi car que las personas naturales o jurídicas no incurran en los supuestos señalados en el artículo 13.1 del presente reglamento, en cuyo caso denegará la solicitud de inscripción”.