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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ENERO DEL AÑO 2012 (12/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de enero de 2012 459054 Artículo 8°.- Modifi car el numeral 14.1 del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “Artículo 14.- Categorías de las Empresas Supervisoras. Para efectos de la califi cación, clasifi cación y contratación de las Empresas Supervisoras se establecen las siguientes categorías: 14.1.- Las personas jurídicas que llevarán a cabo la función de supervisión por cuenta de OSINERGMIN, serán clasifi cadas según las siguientes categorías: a) Empresa Supervisora b) Empresa Supervisora de Nivel A c) Empresa Supervisora de Nivel B Para el caso de la supervisión de las actividades de gas natural deberá tenerse en cuenta, según corresponda, lo siguiente: 14.1.1. La supervisión preoperativa de las actividades de gas natural se desarrollará prioritariamente por Empresas Supervisoras de Nivel A, Empresas Supervisoras de Nivel B y Empresas Supervisoras persona jurídica cuyo personal técnico cuente con Constancias de Competencia Técnica como Instalador en la categoría de IG-3, y con un mínimo de tres (3) años de experiencia en la verifi cación de proyectos de Gas Natural Vehicular, Gas Natural Comprimido, Gas Natural Licuefactado o afi nes; ello, según el tipo de actividad de gas natural a supervisar. En los casos en los cuales no se cuente con dichas Empresas Supervisoras debidamente seleccionadas y contratadas por OSINERGMIN, la supervisión preoperativa podrá ser realizada a través de las demás Empresas Supervisoras Personas Jurídicas y de las Empresas Supervisoras Personas Naturales, a las cuales se hace referencia en el literal a) del numeral 14.1 y en el numeral 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento Asimismo, las demás modalidades de supervisión a las que se hace referencia en el artículo 6° precedente, se podrán realizar a través de cualquiera de las Empresas Supervisoras Personas Jurídicas y Personas Naturales a las cuales se hace referencia en los literales a), b) y c) del numeral 14.1 y en el numeral 14.2 del artículo 14 del presente Reglamento. 14.1.2. Las Empresas Supervisoras de Nivel A serán aquellas encargadas de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones de explotación, procesamiento, transporte y distribución de gas natural que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables: a. Explotación (Instalación de Baterías de Producción, Patios de Tanques, Estaciones de bombeo o Estaciones de Compresión para actividades de explotación asociadas a la industria de gas natural). b. Procesamiento (Plantas de Procesamiento de Gas Natural, Plantas de Petroquímica Básica, Plantas de Abastecimiento o Terminales de Combustibles Líquidos asociados a Líquidos de Gas Natural). c. Transporte (Manual de Diseño para el Servicio de Transporte de Gas Natural o Líquidos de Gas Natural, Instalación o Construcción de Ductos de Uso Propio o Ductos Principales que tengan mínimo 12” de diámetro y 20 kilómetros de longitud, Inicio de Operación de Ductos del Concesionario del Servicio de Transporte de Gas Natural o Líquidos de Gas Natural, Inicio de Operación de Ductos Principales o Ductos de Uso Propio que tengan mínimo 12” de diámetro y 20 kilómetros de longitud, Modifi cación del Manual de Diseño que implique la ampliación de la capacidad de transporte y/o variación de la máxima presión de operación del sistema). d. Distribución (Concesión del Servicio de Distribución de Gas Natural, Inicio de Operación del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, Modifi cación del Manual de Diseño de un Sistema de Distribución de Gas Natural, Avance de Obras en la concesión del Servicio de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos para obtener la liberación parcial de la garantía otorgada por el concesionario). Asimismo, las Empresas Supervisoras de Nivel A también serán las encargadas de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad por parte de las Plantas de Procesamiento de Gas Natural y Plantas de Petroquímica Básica que requieran inscripción en el Registro de Hidrocarburos. 14.1.3. Las Empresas Supervisoras de Nivel B serán las encargadas de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad, respecto del diseño y la construcción de instalaciones de explotación, procesamiento y transporte que requieran opinión técnica del OSINERGMIN, encontrándose entre dichas opiniones los siguientes Informes Técnicos Favorables: a. Explotación (Modifi cación y/o Ampliación de Baterías de Producción, Patios de Tanques, Estaciones de Bombeo o Estaciones de Compresión para actividades de explotación asociadas a la industria de gas natural). b. Procesamiento (Modifi cación y/o Ampliación de Plantas de Abastecimiento o Terminales de Combustibles Líquidos asociados a Líquidos de Gas Natural). c. Transporte (Modifi cación del Manual de Diseño revisado por OSINERGMIN que no implique variación de la capacidad de transporte y/o de la máxima presión de operación del sistema, Nueva Puesta en Operación de una instalación temporalmente desactivada de los Ductos del Sistema de Transporte de Gas Natural o Líquidos de Gas Natural, Instalación o Construcción de Ductos de Uso Propio o Ductos Principales menores de 12” de diámetro y 20 kilómetros de longitud, Inicio de Operación de Ductos Principales o Ductos de Uso Propio menores de 12” de diámetro y 20 kilómetros de longitud). Asimismo, las Empresas Supervisoras de Nivel B estarán encargadas de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad respecto del diseño y la construcción de las instalaciones de las Actividades de Comercialización de Gas Natural que requieran inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN. 14.1.4. Las Empresas Supervisoras cuyo personal técnico cuente con Constancia de Competencia Técnica como Instalador en la categoría de IG-3, y con un mínimo de tres (3) años de experiencia en la verifi cación de proyectos de GNV, GNC y GNL o afi nes, serán las encargadas de verifi car el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad respecto del diseño y la construcción de instalaciones de GNV, GNC, GNL y Medios de Transporte de GNC y GNL que requieran inscripción en el Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN. Dichas labores también podrán ser realizadas a través de las Empresas Supervisoras de Nivel B para las Actividades de Comercialización de Gas Natural a las que se hace referencia en el numeral 14.1.3 precedente. 14.1.5. Las Empresas Supervisoras de Nivel A y B deben estar acreditadas ante el Organismo Nacional de Acreditación del INDECOPI o de un organismo extranjero de acreditación, u homólogo a éste, signatario de alguno de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo de: la International Accreditation Forum - IAF (Foro Internacional de Acreditación), la International Laboratory Accreditation Corporation - ILAC (Cooperación Internacional de Acreditación de Laboratorios) o la InterAmerican Accreditation Cooperation - IAAC (Cooperación InterAmericana de Acreditación); y, en adición a lo dispuesto en la presente norma, deberán cumplir con los procedimientos específi cos que apruebe el OSINERGMIN respecto de su inscripción, atribuciones y obligaciones, entre otros.” Artículo 9°.- Modifi car el numeral 20.1 del artículo 20 del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 205-2009-OS-CD, el cual quedará redactado en los siguientes términos: “20.1.- La convocatoria, designación y contratación de las Empresas Supervisoras, se hará por cada Gerencia de Fiscalización, Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria o área equivalente, en base a un proceso de selección en el cual sólo podrán participar las Empresas Supervisoras