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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 (09/02/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 66

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 9 de febrero de 2012 460664 obrante en autos, que la Entidad a través del Informe Legal ʋ 010-2006-MDCc-A/ALE-EAA&C manifestó que el Postor habría presentado, presuntos documentos falsos y/o inexactos, consistentes en los siguientes: (i) Informe de Ensayo ʋ 009-05 de fecha 13 de enero de 2005; (ii) Informe de Ensayo ʋ 010-05 de fecha 14 de enero de 2005; (iii) Informe de Ensayo ʋ 013-05 de fecha 13 de enero de 2005; y (iv) Informe de Ensayo ʋ 014-05 de fecha 14 de enero de 2005, supuestamente emitidos por la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Cusco; DÉCIMO QUINTO: Que, fl uye de los antecedentes administrativos, que la imputación se sustenta en la información remitida a través del Ofi cio ʋ 975-2005-GR.CUSCO/DRSC-DESA de fecha 21 de noviembre de 2005, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Cusco manifestó lo siguiente: « (…) habiéndose determinado que los Análisis son Falsos: A. EMPRESA CERPROSUR: 1) Informe de Ensayo ʋ 009-05 de fecha 13 de enero de 2005; 2) Informe de Ensayo ʋ 010-05 de fecha 14 de enero de 2005; 3) Informe de Ensayo ʋ 013- 05 de fecha 13 de enero de 2005; y 4) Informe de Ensayo ʋ 014-05 de fecha 14 de enero de 2005 (…) la Totalidad de los Informes mencionados, según los archivos obrantes en esta Región de Salud - Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental corresponden a otros productos y otras empresas» (sic) (el negrita es nuestro). En razón a lo expuesto, y en base a lo informado por la Dirección Ejecutiva de Salud Ambiental de la Dirección Regional de Salud Cusco, es posible concluir que los documentos cuestionados devendrían en falsos y/o inexactos y, por tanto, su presentación trasgrediría el Principio de Presunción de Veracidad consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General; DÉCIMO SEXTO: Que, En consecuencia, y en base a lo expuesto, este Colegiado concluye que existen indicios razonables que llevan a suponer la existencia de la infracción imputada, por lo que resulta pertinente disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra la empresa CERPROSUR CEREALES PROCESADOS DEL SUR E. I.R.L., con la fi nalidad de que éstos efectúen su descargos correspondientes, y de ser en caso, poder determinar si corresponde imponerle la sanción administrativa respectiva por haber incurrido en la causal tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dra. Patricia Seminario Zavala, atendiendo a la conformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución ʋ 589-2011-OSCE/ PRE de fecha 21 de setiembre de 2011, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE ACORDÓ: Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la empresa CERPROSUR CEREALES PROCESADOS DEL SUR E. I.R.L., por su supuesta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta, consistente en los documentos descritos en el numeral 6 de la presente Fundamentación, infracción tipifi cada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, norma aplicable al momento de la presunta comisión de la infracción. Firmado: Basulto Liewald, Seminario Zavala, Isasi Berrospi. 3 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 750832-4 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD Disponen y precisan la aplicación de disposiciones emitidas por el Consejo Normativo de Contabilidad para el cierre del ejercicio 2011 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 004-2012-SUNASA/CD Lima, 26 de enero de 2012 VISTOS: Los Informes Nº 00085-2012/IRAR y Nº 00074-2012/ IRAR de la Intendencia de Regulación, Autorización y Registro y el Informe Jurídico Nº 001-2012-SUNASA/OGAJ de la Ofi cina General de Asuntos Jurídicos; CONSIDERANDO: Que, mediante el artículo 9º de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, se crea la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud como un organismo público técnico especializado, adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y fi nanciera, encargada de registrar, autorizar, supervisar y regular a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS), así como supervisar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS) en el ámbito de su competencia; Que, el artículo 7º de la Ley Nº 29344, establece que las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud sujetas a la indicada Ley son aquellas públicas, privadas o mixtas, creadas o por crearse, encargadas de administrar los fondos destinados al fi nanciamiento de prestaciones de salud u ofrecer coberturas de riesgos de salud a sus afi liados, considerando como IAFAS a las Entidades Prestadoras de Salud – EPS; Que, el inciso d) del artículo 32º del Reglamento de la Ley Nº 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-SA, establece como una de las funciones generales de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud (SUNASA), la función de Regulación, la misma que comprende la facultad de emitir dentro del ámbito de su competencia, resoluciones de carácter general y particular que rijan las actividades de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud, Entidades prepagadas de servicios de salud y todas aquellas entidades públicas, privadas o mixtas que ofrezcan servicios en la modalidad de pago regular y anticipado; Que, el inciso g) del artículo 33º del Reglamento de la Ley Nº 29344, dentro de las funciones específi cas de la Superintendencia, señala que la SUNASA debe regular sobre la solvencia, patrimonio mínimo, obligaciones técnicas, intangibilidad de fondos, oportunidad de pago y presentación de estados fi nancieros de las IAFAS, en lo relacionado al Aseguramiento Universal en Salud; Que, el Consejo Normativo de Contabilidad ha precisado mediante la Resolución Nº 013-98-EF/93.01 que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados a que se refi ere el texto del artículo 223º de la Ley General de Sociedades – Ley 26887, comprenden substancialmente a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC´s), ofi cializadas mediante Resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad y las normas establecidas por Organismos de Supervisión y Control para las entidades de su área, siempre que se encuentren dentro del Marco Teórico en que se apoyan las Normas Internacionales de Contabilidad; Que, mediante Resolución Nº 046-2011-EF/94.10 del 27 de enero del 2011, el Consejo Normativo de Contabilidad precisa que el reconocimiento de las participaciones de los trabajadores en las utilidades determinadas sobre bases tributarias, deberá hacerse de acuerdo con la NIC 19 Benefi cios a los Empleados y no por analogía con la NIC 12 Impuesto a las Ganancias o la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes; tal disposición entró en vigencia a partir del ejercicio 2011;