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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de julio de 2012 471443 Artículo 14°.- Inscripción de un valor únicamente en el Registro En caso que un emisor con valores previamente emitidos solicite su inscripción en el Registro y no en el RVB, este deberá cumplir con lo señalado en el presente capítulo, correspondiendo la evaluación y revisión de su solicitud exclusivamente a la SMV. En dicho supuesto, el emisor deberá hacer expresa dicha decisión al momento de solicitar la inscripción del valor en el Registro ante la SMV, de acuerdo con el formato contenido en el Anexo N° 2 “Solicitud de Inscripción de Valores Nacionales”. CAPÍTULO II INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA EN EL RVB Artículo 15°.- Inscripción automática de valores que previamente sean emitidos por oferta pública primaria A solicitud del emisor o de sus tenedores en el caso de valores representativos de deuda se inscribirán automáticamente en el RVB, los valores que se hubieren emitido por oferta pública primaria en el Perú, para ello el solicitante debe remitir a la SMV, según corresponda, la siguiente documentación: 15.1 Solicitud de inscripción de acuerdo con el formato contenido en el Anexo N° 2 “Solicitud de Inscripción de Valores Nacionales”. 15.2 Indicación del número de expediente administrativo correspondiente que dio mérito a la inscripción del valor en el Registro. La SMV remitirá a la Bolsa el expediente con la documentación respectiva para su revisión e inscripción. 15.3 Respecto de la sociedad emisora de los valores, si la documentación presentada para efectos de la inscripción en el Registro de los valores emitidos por oferta pública primaria, se hubiese modifi cado o actualizado, se adjuntará copia de dicha documentación. 15.4 En caso la solicitud sea presentada por tenedores de valores representativos de deuda, esta deberá ser presentada por la mayoría absoluta del monto de emisión en circulación, salvo estipulación distinta en el contrato de emisión o instrumento legal equivalente. 15.5 En el caso de los certifi cados de depósito negociables emitidos en forma masiva por empresas del sistema fi nanciero nacional que se encuentran facultadas a captar depósitos del público e inscritos en el Registro, debe presentarse la documentación establecida en el numeral 15.2 y 15.3 del artículo 15°, numeral 8.13 del artículo 8° y el numeral 8 del Anexo N° 8 “Acuerdos societarios, contratos y documentos registrales” del presente Reglamento. 15.6 Tratándose de valores representativos de deuda emitidos bajo el régimen de oferta pública primaria dirigida a inversionistas institucionales y acreditados, deberá verifi carse el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo y los señalados en el Reglamento de Oferta Pública Primaria dirigida a Inversionistas Acreditados, aprobado por Resolución CONASEV N° 079-2008- EF/94.10. Artículo 16°.- Certifi cados de fondos mutuos y fondos de inversión, valores emitidos en fi deicomiso de titulización y por sociedades de propósito especial Los certifi cados de fondos mutuos, fondos de inversión, y valores emitidos en fi deicomiso de titulización y por sociedades de propósito especial, se inscribirán automáticamente en el RVB, siempre que se encuentren previamente inscritos en el Registro en el marco de lo dispuesto por el Reglamento de Fondos Mutuos de Inversión en Valores y sus Sociedades Administradoras, Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, Reglamento de Procesos de Titulización de Activos, respectivamente. Para tal efecto, se deberá cumplir con presentar la solicitud de inscripción de acuerdo con el formato contenido en el Anexo N° 2 “Solicitud de Inscripción de Valores Nacionales”, así como la documentación establecida en los numerales 15.2 y 15.3 del artículo 15°. CAPÍTULO III REGÍMENES ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE VALORES NACIONALES EN EL RVB Artículo 17°.- Certifi cados de suscripción preferente Los certifi cados de suscripción preferente de valores inscritos en el RVB serán registrados en Bolsa, según ésta determine, una vez que el emisor comunique a la Bolsa el acuerdo respectivo. Para tal fi n se observará el procedimiento que dicha entidad establezca en su reglamento interno. Artículo 18°.- Valores emitidos por el Gobierno Central y Banco Central de Reserva del Perú La inscripción de valores emitidos por el Gobierno Central y por el Banco Central de Reserva del Perú en el RVB para los fi nes de su negociación, se realizará por la Bolsa, observando el procedimiento que dicha entidad establezca en su reglamento interno y la norma legal autoritativa a que se refi ere el artículo 49° de la Ley. TÍTULO III DE LA EXCLUSIÓN DE VALORES NACIONALES EN EL REGISTRO Y EN EL RVB CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN Artículo 19°.- Procedencia de la solicitud de exclusión Procede la exclusión de un valor del Registro y del RVB en los siguientes supuestos: 19.1 A solicitud del emisor, cuando la inscripción de los valores se haya originado por su propia voluntad. 19.2 A solicitud del emisor con el respaldo de las dos terceras (2/3) partes de los titulares de los respectivos valores, cuando la inscripción se haya originado en el ejercicio de alguno de los derechos contemplados en los artículos 23°, 24° de la Ley o, en su oportunidad, hubiese sido solicitada por tenedores de acciones de inversión que representaban el 25% de la cuenta acciones de inversión del emisor. Para el cómputo de las dos terceras (2/3) partes no se tomará en cuenta las acciones representativas de capital social y acciones de inversión que se encuentren en cartera ni aquellas de propiedad de la empresa controlada por el emisor. Salvo los casos de excepción regulados por el Reglamento de Oferta Pública de Adquisición y de Compra de Valores por Exclusión, la exclusión del valor del Registro y del RVB determina la obligación del solicitante de efectuar una oferta pública de compra dirigida a los demás titulares del valor. En estos casos, la exclusión del Registro y del RVB surtirá efecto una vez culminada y liquidada la oferta pública de compra correspondiente. Artículo 20°.- Procedimiento de Exclusión del Registro y del RVB La exclusión del Registro y del RVB de un determinado valor se producirá a solicitud del emisor o los tenedores de valores, quienes deberán presentar la documentación e información correspondiente al tipo de valor objeto de exclusión, de acuerdo con el formato contenido en el Anexo N° 13 “Solicitud de Exclusión de Valores Nacionales”. Una vez recibida la solicitud, ésta será evaluada simultáneamente por la SMV y la Bolsa, considerando el siguiente procedimiento: 20.1 En la fecha de recepción se enviará automáticamente el expediente a la Bolsa mediante el Sistema MVNet. De presentarse algún inconveniente que afecte la remisión automática, el expediente será remitido en tal fecha por otro medio alternativo. 20.2 La IGSC debe pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Dicho plazo será interrumpido en caso la IGSC solicite información adicional u observe la documentación presentada al trámite. 20.3 La Bolsa debe remitir a la SMV sus observaciones, debidamente fundamentadas y suscritas por el órgano competente, por única vez, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.