Norma Legal Oficial del día 26 de julio del año 2012 (26/07/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 65

El Peruano MORDAZA, jueves 26 de MORDAZA de 2012

NORMAS LEGALES

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de su sexualidad "libertad sexual", de manera que el bien juridico afectado es su MORDAZA y no su indemnidad sexual- y en todo momento ha negado haber consentido las relaciones sexuales; que, ademas, existio una relacion de convivencia entre la MORDAZA de la agraviada y el encausado..., situacion que le permitio tener particular autoridad y prevalerse de su condicion de padrastro para ejercer "intimidacion" como medio para lograr someterla sexualmente..., de manera que la conducta punible configura el delito de violacion previsto en el numeral dos del MORDAZA parrafo del articulo ciento setenta del Codigo Penal..."). § 3. Admitir la aplicacion del Articulo 170° del Codigo Penal constituye una reduccion teleologica no compatible con el MORDAZA de legalidad. 5°. Los que suscriben consideramos, respetuosamente, que el razonamiento jurisdiccional que sustenta el planteamiento aprobado por mayoria simple, constituye una reduccion teleologica que contradice el MORDAZA de legalidad (Cfr. MORDAZA MORDAZA Pozo-Victor MORDAZA Saldarriaga. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. 4a. Edicion. IDEMSA. MORDAZA 2011. p. 224: "Se trata de un procedimiento que, en razon de criterios fundamentalmente de valor, restringe el ambito de aplicacion de la MORDAZA juridica en relacion con casos que estan comprendidos, sin mayor duda, en su nucleo connotativo"); y que, ademas, no es compatible con la configuracion sistematica de los tipos penales concernientes a delitos contra la MORDAZA Sexual en el Codigo penal vigente. Sobre todo cuando considera al articulo 170° como un "tipo base" y al articulo 173° como un "tipo derivado" de aquel, lo cual es incorrecto ya que se trata de tipos penales autonomos con roles funcionales y estructuras tipicas claramente diferenciables. Pero, ademas, porque el descarta sin justificacion generica ni especifica la concurrencia de un componente especial e historico que gobierna toda la estructura y sentido del articulo 173° y que es la edad del sujeto pasivo y que le da a este la condicion de menor, MORDAZA ontico que no es superable ni puede ser anulado por ninguna interpretacion de lege lata o lege ferenda, sea que esta incida en el modo de ejecucion del delito, en el medio empleado para la practica sexual ilicita, o en las condiciones o aptitudes psicofisicas del sujeto pasivo de dicha practica. El articulo 173° en la actualidad siempre sera el que reprima en exclusiva la violacion de menores de dieciocho anos de edad. De otro lado, cuestionamientos de politica criminal o basados en propuestas legislativas frustradas (Cfr. Proyecto de Ley N° 2723/2008-CR; Proyecto de Ley N° 3189/2008-CR; Proyecto de Ley N° 4297/2010-PE) o latentes (Anteproyecto de Codigo Penal 2008-2010) para la reforma del citado articulo, o para la supresion de su incoherente inciso tercero, seran de momento expectativas tecnicas pero no eliminan su actual existencia formal ni sus controvertidos alcances normativos. Por lo demas, la doctrina penal que actualmente comenta el articulo 173°, inciso tercero, tiende a ser homogenea y ratifica que se trata de un delito de violacion presunta de menores de edad y no una modalidad impropia o agravada de las formas de violacion regulada en el articulo 170° como lo han sostenido tres de las cuatro ponencias que fueron expuestas en la Audiencia Publica preparatoria del pasado 12 de marzo del presente ano (Ver conclusiones de Ponencias de MORDAZA del MORDAZA MORDAZA Cantizano; DEMUS; PROMSEX). 6°. Por otro lado el status de menor de edad, como se ha destacado, no es una ficcion sino una realidad material y legal. En efecto, la posicion hermeneutica aludida y de la cual cortesmente discrepamos, no toma en cuenta que la legislacion civil solo reconoce capacidad de ejercicio relativa a los menores de dieciseis anos y no a los de catorce anos (Cfr. Articulo 44°, inciso 1 del Codigo Civil). Estos ultimos muy excepcionalmente pueden ejercer tal capacidad relativa en asuntos de indole familiar (Cfr. Articulo 46°, parrafo MORDAZA y 241°, inciso 1 del Codigo Civil). Por tanto todos ellos para la legislacion civil siguen siendo menores hasta que cumplan dieciocho anos (Cfr. Articulo 42° del Codigo Civil). Es mas, el propio Codigo Penal los califica como inimputables por su minoria de edad (Cfr. Articulo 20°, inciso 2) y la Constitucion no los estima aun ciudadanos ni les da capacidad politica que constituye la MORDAZA expresion

de MORDAZA del individuo en una sociedad democratica (Cfr. Articulo 30° de la Constitucion Politica del Peru), a la vez que el Codigo de los Ninos y Adolescentes los tiene aun como sujetos de sus disposiciones normativas (Cfr. Articulo I, primer parrafo del Titulo Preliminar del Codigo de los Ninos y Adolescentes). Es mas, la Convencion de los Derechos del MORDAZA tambien los comprende como sujetos de proteccion (Cfr. Articulo 1°: "...se entiende por MORDAZA todo ser humano menor de dieciocho anos de edad..."). § 4. No existe antinomia legal entre el articulo 170° y el articulo 173°. 3 del Codigo Penal que deba dilucidarse conforme al articulo 139° inciso 11 de la Constitucion. 7°. Las hipotesis y disposiciones normativas del articulo 173°.3 y las que corresponden al articulo 170° no configuran una antinomia legal que demande una solucion ponderada en base al MORDAZA de favorabilidad hermeneutica que autoriza el articulo 139° inciso 11 de la Constitucion. Tanto en el plano legal como teleologico y constitucional, ambos articulos del Codigo sustantivo tienen un espacio de tutela funcional y de aplicacion propios, que los hace sistematicamente coherentes y plenamente compatibles. En efecto, el primero desarrolla una tutela penal ampliada de la MORDAZA sexual de todo menor de edad, es decir, de quien no ha alcanzado la condicion etarea de sujeto pasivo, de 18 anos o mas, que exige el articulo 170°. De otro lado, no se aprecia desde los contenidos y alcances tuitivos de los articulos 175° y 179°-A del Codigo Penal una contradiccion legal con los que comprende el articulo 170°, que derive en la necesidad alternativa o de MORDAZA de aplicarlo en vez del articulo 173°.3, cuando un menor de 14 a menos de 18 anos de edad sea agredido sexualmente de modo violento. En efecto, el articulo 170° exige el empleo de la violencia o la amenaza para el acceso carnal de la victima mayor de edad, lo cual esta totalmente excluido como medio de realizacion del acto sexual o analogo en los articulos 175° y 179°-A que, al margen de estar referidos exclusivamente a menores de edad, demandan para la realizacion de la practica sexual ilicita que tipifican solo la concurrencia en la victima de un consentimiento viciado por el engano o la contraprestacion economica. El componente, pues, del desvalor antijuridico en todos esos articulos es siempre diferente, de alli que resulte logica la mayor punibilidad y sancion del acto sexual violento cuando el agraviado es un menor de edad lo que corresponde al estandar punitivo fijado por el articulo 173°.3. La referencia, entonces, a los articulos 175° y 179°-A, no es asimilable para justificar la aplicacion del articulo 170° en vez del articulo 173°.3 en los casos de acceso sexual por violencia o amenaza de menores de 18 anos, MORDAZA solo lo era para argumentar la reduccion de la penalidad que propuso el Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116 para las relaciones sexuales consentidas (no impuestas contra la voluntad del menor ni por violencia ni amenaza), con un menor de 14 a menos de 18 anos de edad. No resulta, por tanto, suscribible, desde este enfoque, la tesis de una interpretacion constitucional favorable y MORDAZA que lleve a aplicar el citado articulo 170° en tales supuestos de acceso sexual violento. La cual, por lo demas, debilitaria contra legen el ambito de proteccion sexual de los menores ante graves agresiones sexuales en su agravio y entraria en colision con el MORDAZA convencional especial del interes superior de los menores de 18 anos que avalan los articulos 1° ("Para efectos de la presente Convencion, se entiende por MORDAZA todo ser humano menor de 18 anos de edad....") y 3° ("En todas las medidas concernientes a los ninos que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar, los tribunales, las autoridades administrativas o los organos legislativos, una condicion primordial que se atendera sera el interes superior del nino") de la Convencion del MORDAZA, suscrita por el Estado peruano y que integra el bloque de constitucionalidad en nuestra legislacion fundamental. En atencion, pues, a los antecedentes, observaciones y fundamentos expuestos, NUESTRO MORDAZA es en el sentido de que en tanto no MORDAZA una derogacion legal expresa de las modificaciones que introdujo la Ley N° 28704, en el articulo 173° del Codigo Penal, el acceso carnal que se practique a un menor entre catorce y hasta menos de dieciocho anos de edad, sin su consentimiento

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