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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 26 de julio de 2012 471445 Organizados, debidamente autorizados, de los países que se detallan en el Anexo N° 15 “Países de referencia”, deberá informar únicamente cualquier situación o hecho que pudiera afectar, modifi car o restringir la transmisibilidad o negociación de dichos valores. En el caso de los valores provenientes de países no incluidos en el Anexo N°15, el agente promotor respectivo debe informar todo hecho de importancia referido al valor, instrumento o emisor tan pronto como tome conocimiento del mismo. 25.2 Contar con medios o mecanismos que le permitan acceder diariamente al precio donde se negocie el valor, a fi n de que el mismo pueda ponerse en conocimiento de sus clientes cuando éstos lo soliciten. 25.3 Sólo ejecutarán las órdenes, relativas a valores extranjeros, que reciban de sus comitentes, siempre que éstos hubieren suscrito una declaración previa manifestando conocimiento y consentimiento de lo siguiente: 25.3.1 Que dichos valores se encuentran sujetos a las normas que regulan los mercados de valores extranjeros donde éstos se negocian. 25.3.2 La información referente a estos valores está sujeta a la forma y oportunidad de presentación establecidas por las normas que rigen las Bolsas de Valores o Mercados Organizados donde estén inscritos. 25.3.3 La información disponible es aquella a la que se puede acceder vía Internet o a través de vendedores u otros medios de comunicación similares. 25.3.4 Las diferencias en el tratamiento contable y tributario establecido en el país o países donde se negocien estos valores con relación al régimen nacional. 25.3.5 El régimen de emisión y características de los valores, así como los mecanismos o medios a su disposición, a efectos de ejercer los derechos que dichos valores otorgan. 25.3.6 Las condiciones y circunstancias relativas a los países donde estos valores se negocian. 25.3.7 La inaplicabilidad de ciertas normas peruanas respecto del régimen legal establecido para las Bolsas de Valores o Mercados Organizados donde dicho valor se encuentra inscrito. 25.3.8 La exclusión del valor del Registro en caso el agente promotor deje de tener dicha condición o cuando la Bolsa lo solicite en caso de que determine que los estándares de protección del inversionista del país de origen del valor se han reducido. 25.3.9 Que en caso de exclusión de valores del Registro y del RVB inscritos a solicitud de un agente promotor, no habrá oferta pública de adquisición ni oferta pública de compra por exclusión. Dicha declaración debe constar en el documento que contiene la orden o anexarse a la fi cha de registro del cliente, precisando el o los valores a que se refi ere específi camente o si está referida a todos los valores extranjeros. Artículo 26°.- Países que conforman el Anexo N° 15 “Países de Referencia” La inscripción de valores extranjeros admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o Mercados Organizados, debidamente autorizados, de países que se detallan en el Anexo N° 15” del presente Reglamento, se encuentran sujetos a exigencias especiales en términos de presentación de documentación e información. Serán parte del referido Anexo N° 15 aquellos países que se determine que cuentan con estándares similares o mayores al del mercado de valores peruano en términos de revelación de información, transparencia de las operaciones y/o prácticas de buen gobierno corporativo. La Bolsa podrá proponer a la SMV la inclusión de algún país en el Anexo N° 15, para lo cual deberá acompañar, a su solicitud, un informe técnico que evidencie la existencia de los referidos estándares. Asimismo, debe implementar mecanismos de control para verifi car que los países del Anexo N° 15 mantienen los principales estándares que dieron mérito a su inclusión. Si la Bolsa toma conocimiento que los estándares referidos a la protección del inversionista se han reducido en uno de estos países, debe comunicar oportunamente tal circunstancia a la SMV. No se admitirán nuevas solicitudes de trámite de inscripción de valores extranjeros correspondientes a estos países. Artículo 27°.- Valores extranjeros no objeto de inscripción No serán objeto de inscripción en el Registro los valores extranjeros emitidos en países o territorios de baja o nula imposición tributaria, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, y aquellos emitidos por las personas jurídicas señaladas en la lista OFAC del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América o emitidos en los países incluidos en dicha lista. Esta disposición no aplica si los valores se encuentren admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o Mercados Organizados, debidamente autorizados de alguno de los países detallados en el Anexo N° 15 del presente Reglamento. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN VALORES EXTRANJEROS Artículo 28°.- Procedimiento de inscripción El emisor o el agente promotor, según corresponda, podrán solicitar ante la SMV la inscripción en el Registro y en el RVB de valores que van a ser objeto de negociación secundaria, para lo cual adjuntarán a su solicitud de inscripción la documentación e información correspondiente de acuerdo a la procedencia del valor objeto de la inscripción observando lo señalado en el Anexo N° 3 “Solicitud de Inscripción de Valor Extranjero”. Una vez recibida la solicitud, ésta será evaluada simultáneamente por la SMV y la Bolsa considerando el siguiente procedimiento: 28.1 En la fecha de recepción se enviará automáticamente el expediente a la Bolsa mediante el Sistema MVNet. De presentarse algún inconveniente que afecte la remisión automática, el expediente será remitido en tal fecha por otro medio alternativo. 28.2 La IGSC deberá pronunciarse en un plazo máximo de veinte (20) días contados a partir del día siguiente de presentada la solicitud. Dicho plazo será interrumpido en caso la IGSC solicite información adicional u observe la documentación presentada al trámite. 28.3 La Bolsa deberá remitir a la SMV sus observaciones, debidamente fundamentadas y suscritas por el órgano competente, por única vez, dentro del plazo de cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud. 28.4 Una vez recibidas las observaciones de la Bolsa o vencido el plazo sin que éstas hayan sido remitidas, la IGSC, previa evaluación del expediente, enviará el ofi cio de observaciones al solicitante, requiriéndole que las subsane en el plazo que le indique. Excepcionalmente, el plazo que dicha intendencia le otorgue será de hasta noventa (90) días. La IGSC podrá acoger total o parcialmente las observaciones propuestas por la Bolsa. 28.5 Si la información presentada no se ajusta a los requisitos establecidos para el presente trámite o no satisfacen los requerimientos de la SMV, se denegará la solicitud de inscripción, lo que será comunicado por la SMV al solicitante y a la Bolsa. 28.6 Si la información presentada levanta, a satisfacción de la IGSC, las observaciones formuladas, mediante resolución dispondrá la inscripción del valor en el Registro. 28.7 La resolución de inscripción así como la información presentada en el trámite de inscripción se remitirán a la Bolsa a efectos de que inscriba el valor en el RVB ciñéndose a lo señalado en su reglamento interno y proceda a difundir la misma al mercado. La información se difundirá a su vez en el Portal del Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe). 28.8 En caso no se cumpla con presentar la información solicitada o con subsanar las observaciones señaladas, paralizándose el procedimiento por treinta (30) días contados luego del vencimiento del plazo otorgado, la IGSC declarará en abandono el expediente, y comunicará dicha decisión al solicitante y a la Bolsa. 28.9 El valor inscrito en el Registro y en el RVB podrá negociarse a partir del día siguiente de haberse publicado dicha inscripción en el Boletín Diario de la Bolsa. El procedimiento previsto en el presente artículo se encuentra sujeto a silencio administrativo negativo.